STSJ Galicia 3449/2013, 15 de Julio de 2013
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:6739 |
Número de Recurso | 901/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3449/2013 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0000979
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000901 /2011 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000286 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Constancio
Abogado/a: ANGEL FERNANDO MARTINEZ RANDULFE
Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000901 /2011, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 572 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000286 /2010, seguidos a instancia de Constancio frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Constancio presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 572 /2010, de fecha quince de Diciembre de dos mil diez, por la que se estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Constancio, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la Conselleria de Medio Rural desde el 10 de junio de 2002 en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos con las entidades TRAGSA y TRASEGA, realizando las mismas funciones, interponiendo en fecha 22 de octubre de 2007 reclamación previa interesando su condición de personal laboral indefinido de la Consellería demandada con la categoría de Titulado de Grado Medio (Ingeniero Técnico Agrícola) categoría 7 perteneciente al Grupo II del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y con antigüedad de 10 de junio de 2002 y el derecho a ser retribuido conforme a lo previsto para la categoría y grupo indicados en el citado Convenios.
Presentada demanda, se dictó por el Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Constancio contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S A. (TRAGSA) la empresa TRAGSATEC y la XUNTA DE GALISIA, debo declara y declaro que el demandante es personal laboral indefinido al servicio de la Xunta de Galicia, con la categoría de titulado grado medio (ingeniero técnico agrícola) categoría 7 del Grupo II del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta, con antigüedad de 10 de junio de 2002, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, entre ellas el derecho a ser retribuido conforme a lo previsto para dicha categoría y grupo y a percibir el importe de un trienio cumplido el 10 de junio de 2005, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas que correspondan pasa su eficacia. Citada sentencia fue recurrida por la demanda y confirmada por sentencia del T.S.J. de Galicia de 9 de junio de 2009 . Por resolución del secretario de la Consellería demandada de 21 de julio de 2009 se procedió a la ejecución de la mencionada sentencia, tomando posesión el demandante de un puesto de trabajo del grupo 11 categoría 7 en el departamento Territorial de la Consellería del Medio Rural en Pontevedra en fecha 1 de septiembre de 2009, siéndole reconocido en fecha de 19 de noviembre de 2009 el segundo trienio. TERCERO.- En fecha 16 de febrero de 2010 el demandante presentó reclamación previa interesando el abono de la cantidad de 12.445,29 # en concepto de diferencias de salarios y antigüedad correspondiente al periodo de 1 de octubre de 2006 a 31 de agosto de 2009, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 15 de marzo de 2010. El demandante percibió las siguientes cantidades: periodo de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2006, 4.563,42 #; año 2007, 18.873,25 #; año 2008, 21.143,22 #; periodo de 1 de enero a 31 de agosto de 2009, 13.821,4 #.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Constancio frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, condenado a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.205,75 #.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada Xunta de Galicia a que abone al actor la cantidad de 2.205,75 #. Decisión ésta contra la que recurre la referida demandada articulando un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por aplicación indebida o interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 43 del ET y de la Jurisprudencia, por entender, en síntesis, que la actora no tiene derecho al abono de diferencias salariales con anterioridad al momento en que se dictó la sentencia judicial que...
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