STSJ Galicia 3492/2013, 9 de Julio de 2013
Ponente | JOSE MANUEL MARIÑO COTELO |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:6723 |
Número de Recurso | 2942/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3492/2013 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0000467
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002942 /2011 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000093 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: Adriana
Abogado/a: BENJAMIN MAYO MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres. D.
José Manuel Mariño Cotelo
Juan Luís Martínez López
José Fernando Lousada Arochena.
En A Coruña, a nueve de Julio de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ha dictado la siguiente
Sentencia
En el recurso de suplicación nº 2942/2011, formalizado por Adriana contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en los autos nº 93/2011, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra las Entidades Gestoras antes citadas, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense con fecha 23/2/2011, el cual, con fecha 29/372011, dictó la sentencia referenciada anteriormente que desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO
.- La actora Dª Adriana, nacida el día NUM000 /1948, contrajo matrimonio con D. Felipe en fecha 20/10/1975. Fruto de dicho matrimonio tuvieron tres hijos: Martina ( NUM001 /76), Alfredo ( NUM002 /78) y Camilo ( NUM003 /79). SEGUNDO .- Iniciado procedimiento de separación matrimonial por la actora, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia de Rivadavia en fecha 23/9/99, en autos 39/99 por la que se decretó la separación matrimonial de los cónyuges. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial en fecha 9/4/2001 . TERCERO .- En fecha 15/10/2010 se produjo el fallecimiento de D. Felipe . CUARTO .- En fecha 29/10/2010 la actora solicitó pensión de viudedad que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22/11/2010, por haber transcurrido un período de tiempo superior a 10 años entre la fecha de divorcio so (sic) separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante. QUINTO .- Formulada reclamación previa en fecha 22/12/10 fue desestimada por resolución de 17/1/2011, presentando demanda la actora en fecha 17/2/2011".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por Doña Adriana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
La demandante, Adriana, se alza en suplicación frente a la resolución de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado anteriormente, y aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), denunciando la infracción del artículo 174 y Disposición Transitoria Décimo octava de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente tras la Ley 26/2009, en relación con la eficacia frente a terceros de la exigencia de firmeza de las sentencias, aseverando, en esencia, que la fecha a considerar para el cómputo de los diez años es la de 9/4/2001 en que se dicta la sentencia por la Audiencia Provincial de Ourense que confirmó la de separación dictada por el Juzgado de 1º Instancia de Rivadavia con fecha 23/9/99, por lo que solicita, en el suplico del recurso que,...
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