STSJ Castilla-La Mancha 925/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2013
Fecha04 Julio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00925/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102196

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000279 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000527 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: REPSOL PETROLEO S.A. REPSOL PETROLEO S.A.

Abogado/a: MARIA CRISTINA MUÑOYERRO DEL OLMO

Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Benedicto

Abogado/a: RICARDO GARCIA CARRASCO

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 925 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 279/13, sobre CANTIDAD, formalizado por la representación de REPSOL PETROLEO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 28-11-2012, en los autos número 527/11, siendo recurrido Benedicto y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por REPSOL PETROLEO, S.A., contra D. Benedicto, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El demandante prestó servicios para Repsol Petroleo, S.A., con antigüedad de 02.07.1990, en el centro de trabajo sito en la localidad de Puertollano, siendo declarado en virtud de sentencia firme dictada por en el mes de enero de 2009 el Sr. Benedicto inició proceso de incapacidad temporal que finalizó en el año siguiente, asumiendo el pago directo de la prestación de I.T. el INSS.

SEGUNDO

En fecha de 16 de diciembre de 2009, el Servicio Médico de Repsol propuso incluir al demandado en el "Plan de Bajas de personal con Capacidad Disminuída" establecido mediante Acta de la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo de REPSOL PETROLEO, S.A., de fecha de 11 de agosto de 2003, que recoge en su apartado c) "Una indemnización complementaria, a tanto alzado, calculada aplicando la siguiente tabla y de acuerdo al nivel salarial del trabajador y el tipo de invalidez (...), sigue señalando que: Para los casos de Incapacidad Permanente Absoluta, los valores se percibirán siempre reducidos en un 50%, con independencia de la edad y no aplicándose por tanto la tabla de incrementos porcentaules"

TERCERO

En fecha de 04.08.2010 el INSS comunica a la actora la concesión al Sr. Benedicto una IPT, con fecha de efectos de 28.07.2010.

CUARTO

Consecuentemente, Repsol procede a la liquidación de haberes del actor, incluyendo la indemnización correspondiente que se abona en el mes de septiembre al demandado ascendiendo a la cantidad de 98.911,10 euros brutos,

QUINTO

Posteriormente, en fecha de 4 de octubre de 2010 el INSS reconoce al demandado una Incapacidad Permanente Absoluta, con fecha de efectos de 16 de junio de 2010.

SEXTO

La entidad demandante recalcula, a la vista de ello, la indemnización reconocida y abonada en su momento, resultando a favor de la demandante una cantidad de 37.752,39 euros, que hoy reclama al demandado.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de REPSOL PETROLEO S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa REPSOL en reclamación de cantidad, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos probados; y los dos últimos motivos, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del referido artículo y Ley, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente pretende la nulidad de la resolución recurrida, al entender que la misma adolece de incongruencia interna entre lo que declara probado (existencia de un determinado Plan de Bajas con unas condiciones concretas de aplicación) y la afirmación vertida en la fundamentación jurídica referida a que no son atendibles las circunstancias personales del trabajador; de lo que deduce que, al no existir una razón que explique esta contradicción, la sentencia recurrida incurre en falta de motivación.

Para dar respuesta a este motivo conviene recordar

  1. - Que, en efecto, el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaran que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de la partes, deducidas oportunamente en el pleito ". Este mandato deriva del principio dispositivo, según el cual el requisito de la congruencia impone "la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud". De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido, o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado-. Igualmente, resultará un vicio trascendente de la sentencia la "incongruencia omisiva", traducida en la falta de exhaustividad del fallo, por "no contener pronunciamiento sobre pretensión oportunamente deducida" ( SS TC 42/1988, de 15 de marzo ; 84/1988, de 28 de abril ; 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ). Y finalmente, también ha de citarse la que ha dado en llamar "incongruencia interna" que se produce cuando concurre una contradicción entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y su fallo. El Tribunal Supremo con relación a este tipo de incongruencia ha declarado, en sus sentencias de 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92 ), 27 de Enero de 1996 (recurso de casación 1311/93, fundamento jurídico tercero ) y 27 de noviembre de 1999 (recurso de casación 7655/95, fundamento jurídico segundo) que la lógica interna de la sentencia exige que su conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas, de manera que no cabe acoger una fundamentación que no se refleje en la decisión, en definitiva, se exige que la parte dispositiva de la sentencia sea coherente con los argumentos empleados para decidir.

  2. - Que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al igual que anteriormente la Ley de Procedimiento Laboral exige que la sentencia deba fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Se trata de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho comprende el de "obtener una resolución fundada en derecho", para lo cual la exposición de los motivos que han llevado al Juez a resolver constituye una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función, en cuanto facilita el control por los Tribunales Superiores (la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1983, expresamente declara que la fundamentación es "inherente a la idea de sentencia"; o que "la exigencia de motivación descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad"; en igual sentido Sentencias Tribunal Constitucional 199/1991, ó 210/1991 ). Sobre la necesidad de razonamiento judicial, pueden citarse también, otras del mismo Tribunal de 1 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Abril de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 Abril 2014
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 279/13 , interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 4 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR