STSJ Castilla-La Mancha 554/2013, 15 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 554/2013 |
Fecha | 15 Julio 2013 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00554/2013
Recurso núm. 314 de 2009
Toledo
S E N T E N C I A Nº 554
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a quince de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 314/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil BANCOR CAPITAL, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Antonio Díaz Navia, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-5-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha de fecha 23-3-2009 recaído en reclamación 45-1776-08.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5-6-2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante esta Sala.
Por permiso oficial del Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.
Revisamos la resolución de fecha 23-3-2009 desestimatoria de la reclamación nº 45-1776-09 contra la resolución del Servicio Provincial de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de 6-5-2008 por la que se practica a la interesada liquidación por el ITPO por el concepto de constitución de fianza por una base imponible de 231.200 euros al tipo del 1% y un importe total de deuda tributaria de 2.495,34 euros en relación con la escritura pública de ampliación de crédito abierto con garantía hipotecaria en la que en el pacto octavo se recoge que los cónyuges D. Juan Pablo y Dña. Tomasa garantizan solidariamente con la parte acreedora el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta en la presente escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
En el recurso presentado se invoca el art. 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre como fundamento para sostener que la fianza prestada en garantía de un préstamo hipotecario es una obligación accesoria respecto de la principal, lo que determina que solo se tribute por el préstamo, que en este caso estaría exento con arreglo a la propia normativa del impuesto. Cita en su apoyo diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y artículos doctrinales. Respecto del sujeto pasivo en la constitución de la fianza entiende que la verdadera acreedora del crédito afianzado es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) y no la sociedad actora.
La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida.
Los hechos de los que se debe partir a la hora de resolver el presente recurso son los siguientes: partiendo de un préstamo original de 26-10-2005 con un capital pendiente de 231.000 euros concedido por La Caixa a la mercantil Inmobiliaria de Vistahermosa S.A. con fecha 15- 12-2006 la sociedad actora formalizó escritura pública en la que entre otras cosas se recogía la ampliación del préstamo original que en su día se concedió a Inmobiliaria de Vistahermosa S.A. en 45.000 euros por la mencionada "La Caixa", quedando por tanto el préstamo en 276.000 euros. En la mencionada escritura se dejaba constancia de que el crédito mencionado quedó garantizado con hipoteca constituida, entre otras sobre la finca que se citaba en el antecedente segundo de la mencionada escritura y que en el mismo día y ante la misma Notaría, la deudora y prestataria Inmobiliaria de Vistahermosa S.A. transmitió la misma finca a la actora Bancor Capital S.L., subrogándose esta última en todos los derechos y obligaciones dimanantes del crédito correspondiente a la mencionada finca, asumiendo por tanto la cualidad de parte deudora- folios 34 a 80 del expediente administrativo donde se recoge la escritura en cuestión-. En el pacto octavo de la mencionada escritura se acordaba que el matrimonio formado por los cónyuges D. Juan Pablo y Dña. Tomasa se comprometía a garantizar " con la parte acreditada, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta en la presente escritura de crédito con garantía hipotecaria de forma que "La Caixa" si se da el caso, podrá dirigirse indistintamente contra la parte acreditada, contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra una y otros a la vez".
Con fecha 12-1-2007 la parte actora formula declaración por el ITP y AJD (modelo 600) por el único hecho imponible por el que creía era obligada tributaria, es decir, por la ampliación del préstamo, con una base imponible de 60.179,04 euros, que correspondía a la responsabilidad hipotecaria asumida como consecuencia de haberse ampliado el préstamo en la suma de 45.000 euros. No conforme con dicha liquidación los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda practicaron la liquidación que ahora se recurre.
Las dos cuestiones que se plantean en el recurso son, de una parte, si el aval solidario prestado por el matrimonio tantas veces mencionado los convierte en fiadores de la sociedad recurrente frente a la acreedora "La Caixa", dando lugar a una operación sujeta a ITP y AJD como constitución de fianza, y de otra, siendo la respuesta afirmativa a la anterior cuestión, si el sujeto pasivo debe ser la sociedad recurrente o por el contrario "La Caixa", como entidad financiera que fue la que concedió el crédito y por tanto la parte acreedora y beneficiada por el aval prestado para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas al subrogarse la recurrente en las obligaciones de Inmobiliaria de Vistahermosa S.A. al adquirir la finca hipotecada.
La postura que sintetiza la resolución administrativa cuestionada en cuanto a la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de ITP de la constitución de una fianza en garantía de un préstamo hipotecario es la que expresamos a continuación.
El artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que " La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo ". Esta regla es conocida como la de "tratamiento unitario del préstamo".
En desarrollo de este artículo, el artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones.
Patrimoniales Onerosas prevé que " la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía ".
En relación con la aplicación del artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995, la Dirección General de Tributos ha manifestado lo siguiente:
- En la Resolución nº 2008-01 de 13 de noviembre de 2001 se analiza el tratamiento a efectos de ITP del negocio jurídico por el cual el administrador de una sociedad avala, de forma personal y en escritura pública, la subrogación de un préstamo hipotecario por parte de la sociedad. Para la DGT, este negocio jurídico queda sujeto a ITP ya que la constitución del préstamo se produjo en un momento anterior a la constitución de la fianza, sin que quede constancia de que en la escritura del préstamo estuviera prevista la posterior constitución de la fianza.
- En Resolución nº 2281-01 de 20 de diciembre de 2001 que analiza el tratamiento de un supuesto en el que en una escritura pública se contiene la ampliación del plazo de un préstamo hipotecario, así como la fianza por un tercero de las obligaciones del prestatario se afirma que " si bien el artículo 15 del Decreto Legislativo 1/1993 señala que la constitución de fianzas en garantía de un préstamo tributa exclusivamente por el concepto de préstamo, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto - RD 828/1995, de 29 de mayo,- exige que la constitución de la garantía sea simultánea a la concesión del préstamo o bien que en el otorgamiento del préstamo estuviese prevista la posterior constitución de la garantía, habiendo señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3-11-1997 que tal restricción...
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