STSJ Islas Baleares 582/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2013
Fecha30 Julio 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00582/2013

SENTENCIA

Nº 582

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 30 de julio de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 378/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad PORT ESMERALDA,S.L. representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida de la Letrado Dª Nieves Garrido Guasch; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de junio de 2012, dictadas en expedientes 351/11 y 738/12, por medio de las cuales se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra dos liquidaciones realizadas por la Administración de la AEAT Eivissa-Formentera en relación al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009

La cuantía se fijó en 873,29 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 5 de septiembre de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 30.07.2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad mercantil recurrente discute en el debate la negativa de la Administración a aplicarle el tipo reducido del 25% en la liquidación por el Impuesto de Sociedades del año 2007 y 2009. Considera que a esa empresa le son aplicables los incentivos fiscales que contempla el RD Legislativo 4/2004 para las empresas de reducida dimensión y en particular lo dispuesto en su artículo 108-1 del TRLIS cuando establece que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

La Administración giró liquidación aplicándole el tipo general del 32,5% al considerar que " los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión no pueden ser de aplicación a las sociedades de mera tenencia de bienes reguladas en el art. 75 de la Ley 43/1995 dado que dichas entidades no realizan actividades empresariales, por lo que corresponde la aplicación del 32,5 % en lugar del autoliquidado por el contribuyente del 25%....a estos efectos, solo se entiende que una entidad desarrolla actividad económica, en el caso de arrendamiento de inmuebles, cuando cuente con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa."

Así pues la Administración tributaria se niega a reconocerle la aplicación del tipo reducido del 25% porque entiende que la mercantil recurrente no es una empresa en el sentido de considerarla como una actividad industrial, mercantil o de prestación de servicios con fines lucrativos que es la definición que utiliza la Real Academia Española para definir lo que es una empresa, o dicho de otra forma, no es una organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado, puesto que esa recurrente no realiza ninguna actividad habiendo obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados no afectos ni relacionados con una verdadera actividad económica.

El TEAR en su reclamación económico administrativa señala que la parte reclamante acepta que no reúne los requisitos para que su actividad sea considerada "actividad empresarial" por la normativa fiscal, lo que eliminaba el análisis de cuestiones fácticas y se centra exclusivamente en determinar si las entidades que no realizan actividades empresariales pueden aplicarse los beneficios fiscalmente previstos para empresas de reducida dimensión y aplica la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011 en supuesto idéntico al presente y sentencias del TSJ de Cataluña de 30 de julio de 2009, Valencia de 20 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2004 del TSJ de Canarias. Explica que al no ejercitar una actividad empresarial no le es aplicable el requisito de ostentar una cifra de negocios inferior a la establecida en la normativa ya que esa cifra sólo se aplica a las entidades que realizaren actividades empresariales según la definición de la normativa fiscal. Y cita expresamente la Resolución del TEAC en unificación de criterio de 29 de enero de 2009 que así lo establece y la más reciente de 30 de mayo de 2012 que señala que "no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas" y la transcribe en la resolución.

Disconforme con la Resolución dictada la parte interpone recurso reiterando que los...

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