STSJ Aragón 312/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2013
Fecha26 Junio 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00312/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 247 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 312 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

-------------------------------En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 247 de 2010, seguido entre partes; como demandante FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (ORANGE), representada por la Procuradora de los Tribunales D Blanca Alamán Forniés y asistida por la abogada D Esther Zamarriego Santiago; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SALLENT DE GÁLLEGO (Huesca), representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Huesca. Es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal de Sallent de Gállego (Huesca), reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas de telefonía móvil, publicada en el BOP de Huesca el 31 de marzo de 2010.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y requerida la remisión del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la Ordenanza Fiscal impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y conocido el planteamiento por el Tribunal Supremo de cuestión prejudicial ante el TJUE, se acordó la suspensión de la tramitación, y una vez dictada sentencia en fecha 12 de julio de 2012 por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, conforme a la misma por el Tribunal Supremo en fecha 10 de octubre de 2012, se acordó levantar la suspensión, presentando las partes sus escritos de conclusiones y señalándose a continuación día para votación y fallo, que tuvo lugar el día señalado, 19 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Ordenanza Fiscal de Sallent de Gállego (Huesca), reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas de telefonía móvil, publicada en el BOP de Huesca el 31 de marzo de 2010.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión la parte demandante en su fundamentación jurídica, alega, como infracción de carácter formal, que la Ordenanza incumple los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 17.1 TRLHL en cuanto regula la obligación de publicar en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento el acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza por un período mínimo de treinta días, así como el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 25 LHL, oponiendo a continuación como infracciones de derecho interno las siguientes: 1º) la vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007, en la que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL, así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el artículo 24.1.a) TRLHL; 2º) la vulneración del artículo 24.1.c) del TRLHL que prevé la incompatibilidad entre la tasa especial regulada en el artículo 24.1.c) y la contenida en el

24.1.a); 3º) que la regulación del hecho imponible, del sujeto pasivo y de la cuantificación de la tasa padece de un vicio de ilegalidad que debe determinar la nulidad de la norma; 4º) que la Ordenanza vulnera el artículo 24 TRLHL y los artículos 9.3, 14, 31, 103.1 y 133.2 de la Constitución ; y 5º) que el sistema de cuantificación de la Tasa contenido en la Ordenanza fiscal carece de motivación necesaria exigida por el artículo 25 TRLHL y los artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, y no atiende al valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento del dominio público local vulnerando lo dispuesto en el artículo 24.1.a). Además, aduce la existencia de infracciones de derecho comunitario, afirmando la incompatibilidad de la Tasa con los artículos 12, 13 y 15 de la Directiva 2002/20/CE, con la Directiva 2002/21/CE, con la Directiva 2002/19/CE y con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

TERCERO

Subsanado el defecto de capacidad procesal invocado por la parte demandada, y alegándose por la parte actora que no consta la publicación de la aprobación provisional de la Ordenanza en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, no cabe deducir de dicha afirmación los efectos que de la falta de publicación de la aprobación inicial en el referido tablón de anuncios derivaría, al haberse aportado por la parte demandada certificación del Secretario en la que se indica que ha estado expuesto durante 30 días, que concreta, en el tablón de anuncios.

CUARTO

Entrando en el fondo y no obstante ser diversos los motivos de impugnación debe señalarse que sobre la cuestión debatida el Tribunal Supremo planteó en el recurso de casación número 4307/2009 cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos: 1ª) ¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil? 2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado, artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos? 3ª) ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo? Pues bien, en su respuesta al reenvío prejudicial el Tribunal de Justicia ( Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 - asuntos acumulados C-55/11, 57/11 y 58/11-) pone de manifiesto que el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

Razona al respecto el Tribunal de Justicia lo siguiente:

"26. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si dentro del ámbito de la posibilidad que ofrece a los Estados miembros el artículo 13 de la Directiva autorización, de imponer un canon por «los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», que refleje la...

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