STSJ Andalucía 2136/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2136/2013
Fecha11 Julio 2013

ROLLO Nº 2162/12 SENTENCIA Nº 2136/13

Recurso nº 2162/12 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

D. Jesús Sánchez Andrada

En Sevilla, a once de julio de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2136/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 289/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Estela, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/02/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El causante (Sr. Lucas ) falleció el 12 de marzo de 2002; tenían al descubierto en el RE Agrario las cuotas (Cotizaciones) reglamentarias, desde 1990 a 2002 (12 años y 3 meses en total).

No tenía quince años de cotización en toda su vida laboral (era de 25 años), ni 500 días en los cinco años previos inmediatos al fallecimiento.

SEGUNDO

Hubo solicitudes iniciales en 2002 y 2003, denegadas.; Cuando luego se solicita la prestación de viudedad en enero de 2005 la solicitante abonó dos años y tres meses de cotizaciones, lo demás no se le exige por estar prescritas.

Se le vuelve a denegar solicitud en 2008.

TERCERO

Existió matrimonio con el causante desde 03.05.63 al 19-04-1993 (Separación judicial).

CUARTO

La última solicitud es de 14.10.10,denegada en noviembre; con reclamación administrativa previa en diciembre de 2010 y desestimada tal reclamación en febrero de 2011.

QUINTO

El causante padecía alcoholismo; fallece por complicación derivada de ello." TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la petición de la demandante y le reconoce una prestación de viudedad, se alza la Entidad Gestora en suplicación articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del art. 22 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante (15-5-2002).

SEGUNDO

Los argumentos de la Entidad Gestora parten de la existencia de descubiertos a la fecha del fallecimiento del causante superiores a los seis meses que permitía el art. 22 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la Ley 52/2003,de 10 de diciembre, que generalizó la posibilidad de ponerse al corriente en el pago de las cuotas para causar derecho a las prestaciones, derecho hasta entonces previsto únicamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ( art. 28 del Decreto 2530/1970 ).

Recordemos que el artículo 12 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 2123/1971, establece que una de las condiciones generales e indispensables para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la de estar al corriente en el pago de las cuotas, y como desarrollo de tal previsión, el artículo 22 de dicho texto, de igual contenido que el artículo 53 del Decreto 3772/1972 establece que " en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derecho-habientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones ". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 29.4 del precitado texto refundido 2123/1971, referido a la pensión de viudedad.

La cuestión objeto de debate fue ya zanjada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16-2-2006,en la que, con cita de las anteriores del mismo Tribunal, de 31-5-2004 -dictada en pleno -, 9-11-2004 y 26-4-2005, y modificando el criterio seguido hasta el momento, al respecto declaró: "Este cambio de doctrina se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:

1) Es claro que, por razones de temporalidad, -el hecho causante constituido por el fallecimiento del trabajador agrario se produjo en fecha 30 de junio de 2000- no es aplicable la Disposición Adicional Trigésimonovena de la LGSS ( RCL 1994, 1825) -añadida por el art. 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre ( RCL 2003, 2877 y RCL 2004, 525), de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social- que lleva por título «Requisito de estar al corriente de pago de cotizaciones». Establece el nuevo precepto que «En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la seguridad social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 ( RCL 1970, 1501, 1608) de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualesquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en el que el interesado estuviere incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta». Pero la no aplicabilidad del citado precepto, -que permite tener por cumplido el requisito de estar al corriente en el pago de cotizaciones, cuando éstas, aún fuera de plazo, se pagan a requerimiento-invitación del ente gestor- no conlleva que el mismo no pueda ser tenido en cuenta, como refuerzo interpretativo, de otros argumentos que conduzcan a la misma conclusión.

2) Conviene ya, de entrada, precisar, que el problema a resolver no trae origen en una distinta acción protectora del régimen general de la Seguridad Social, del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o del Régimen Especial Agrario (REA); al contrario, todos estos regímenes extienden la acción protectora a la contingencia de muerte y supervivencia.

La diferencia se produce en la regulación de uno de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación:

  1. En el supuesto del RETA ( art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ) también es condición indispensable para tener derecho a la prestación litigiosa que el causante -aparte de tener cubierto el período mínimo de cotización- «estuviera al...

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