SAP Pontevedra 313/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2013
Fecha18 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00313/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 336/13

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 260/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.313

En Pontevedra a dieciocho de julio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 260/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 336/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Vidal, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA, y como parte apelado-demandado: D. ADMINISTRACION CONCURSAL DE MADERAS IGLESIAS (ABAC CONCURSAL SLP Y Juan María ); MADERAS IGLESIAS SA, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 28 enero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez, DEBO MODIFICAR la lista de acreedores en el solo sentido de incluir como crédito contingente sin cuantía propia las costas que se tasen en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 46/12, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Vidal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentalmente dos son las cuestiones sometidas a consideración en esta alzada. Una la calificación de parte del precio adeudado de una compraventa, que ya ha sido exigida en sede judicial en proceso de ejecución de título no judicial sustentado en una transacción sobre el cumplimiento de tal obligación, sosteniendo la parte apelante que se trata de un crédito contra la masa, y no de un crédito concursal, como ha calificado la administración concursal y confirma la resolución impugnada.

La segunda cuestión es la relativa a la no inclusión de un crédito adicional con la calificación de ordinario por importe de 28.057,33 euros.

SEGUNDO

A pesar de las alegaciones de la parte apelante sobre la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, la ulterior transacción y sus efectos y la teoría del título y el modo en orden al sistema de adquisición del derecho de propiedad en nuestro derecho, ninguna de las conclusiones que pretende la parte apelante se pueden acoger cuando se alteran los términos jurídicos del debate con la única intención de calificar su crédito de la forma más provechosa intentando la ficción de que, a pesar de las concretas circunstancias del caso, se trata de un contrato en vigor con prestaciones pendientes de cumplir por ambas partes.

Lo cierto es que la parte apelante cumplió sobradamente sus obligaciones de vendedor pues su obligación de entrega debe estimarse perfectamente cumplida con la puesta a disposición del comprador de las mercaderías, tal y como se deriva del art. 339 CCo ., no implicando su mero depósito o detentación una retención del derecho de propiedad ( art. 340 CCo .), lo que se ha evidenciado, frente a lo que se pretende acreditar por escritos entre las partes anteriores a la transacción y su ejecución forzosa en sede judicial, pues, como bien se ha señalado, es contrario a los actos de la propia apelante haber embargado en dicha ejecución las mercaderías para hacerse pago de su crédito, lo que lleva a reconocer no tanto la propiedad de la parte deudora, que también, sino, y es lo que aquí interesa, el cumplimiento por su parte de las obligaciones que le venían impuestas por el contrato, no pudiendo sostener que estamos ante un supuesto del art. 61.2 LC y no del art. 61.1 LC .

En realidad no tiene relevancia si se ha transmitido o no la propiedad sino si alguna de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones. Y este es el caso de la apelante, ya que su obligación de puesta a disposición de las mercancías para su entrega ha sido cumplida, y nada más se le puede exigir en orden al cumplimiento de sus obligaciones ante el impago, siquiera parcial, de la contraparte. Es precisamente por este motivo por el que la parte que ha cumplido puede ejercitar las acciones que derivan del art. 1124 CC,...

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