SAP Granada 190/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:567
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 18/13

JUZGADO BAZA Nº 2

AUTOS ORDINARIO Nº 311/11

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 190

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veinticuatro de mayo de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza nº 2, en virtud de demanda de Dª. Maribel, representado por el/la procurador/as Sr/a. Gálvez Domínguez, en alzada, contra D. Amador y MAPFRE FAMILIAR S.A. representados por el/la procurador/a Sr/a. de Angulo Pérez, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en quince de octubre de dos mil doce, contiene el siguiente fallo: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre representación de Doña Maribel, bajo la dirección del Letrado Don Esteban Javier Jiménez López, contra Amador y Compañía de Seguros Mapfre, S.a., absolviendo a dicha parte demandada a la pretensión contra ella ejercitada, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 15-10,12, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, en juicio Ordinario 311/11, seguido por demanda de Dª Maribel, frente a D. Amador y CIA. de Seguros Mapfre S.A., en reclamación de cantidad de 37.360 #, se interpuso por la representación de la señora demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 18/13, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Hemos de reseñar la doctrina jurisprudencial que recoge la SAP de Granada, Sección 3ª de 25-2-11, que, aún dentro del carácter circunstancial de cada caso concreto, ha venido declarando la responsabilidad civil extracontractual en todos aquellos supuestos en los que la caída, o por mejor decir, el resultado lesivo consecuencia de aquella dinámica causal es concurrente con la omisión de medidas de seguridad que las circunstancias del tiempo, y sobre todo de lugar hacía previsible y exigible en evitación del daño, o cuando las supuestamente adoptadas se mostraron insuficientes para evitarlo, esto es, como decía la STS de 5-4-10, cuando se acredita la obligada existencia del nexo causal entre la acción u omisión reprochada en la demanda y la producción del evento dañoso. Desde esta perspectiva los resultados lesivos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar sí el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejada de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, como dice la STS de 24-5-04, en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir. Carácter circunstancial que no ha impedido, tal como recordaba la STS de 25-3-10, el crear un cuerpo de doctrina legal sobre los daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público que se recopiló extensamente en la Sentencia de 31-10-06, que, por un lado, siempre con base en Sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida; esto es, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados. Y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora, la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad" conclusión ratificada por la STS de 17-7-07, en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

De esta manera la doctrina del TS considera criterio adecuado de imputación, que no solo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que la pone a cargo a quién sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que acontecen como consecuencias de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano ( STS de 22-2-07, 5-1-06, 21-10-05 ). Es decir, en palabras de la STS de 17-12-07 ), con cita de la STS de 2-3-06, se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados, ya que estos existen en...

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