SAP Córdoba 140/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2013
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA Nº 140/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 158/13

AUTOS Nº 755/12

JUICIO DE DIVORCIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a veinte de junio de dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 755/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de D. Leandro, representado por la Procuradora doña Ángela Rodríguez Contreras, y asistido del Letrado don Enrique Checa Cabrera, contra D.ª Adelaida, representada por el Procurador don Luis de Torres Navajas y asistida de la Letrada doña María Enriqueta Tapiador Martínez, que formuló reconvención, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio formulada por D. Leandro representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras contra Dª. Adelaida representada por el Procurador Sr. De Torres Navajas y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de contrario y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio sujetos a la patria potestad de ambos progenitores. 2.- Se atribuye a los hijos menores y a la madre en cuya compañía quedan, el uso de la vivienda familiar sita en la planta NUM000 ª y planta NUM001 ª del número NUM002 del PASEO000 de esta ciudad .

  2. - Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas; fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. Los días festivos o puentes escolares unidos a un fin de semana, los menores permanecerán con el progenitor a quien corresponda dicho fin de semana .Los períodos de vacaciones escolares de Navidad, semana santa y verano se distribuyen por mitad entre ambos progenitores.

    A falta de acuerdo, los años pares corresponde el primer período a la madre y al padre los impares. La entrega y recogida de los menores cuando no corresponda en el colegio será en el domicilio materno .

  3. - Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos menores en cuantía mensual de tres mil euros (3.000 euros ), que deberá abonar el padre en la cuenta que se designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión se actualizará anualmente, cada primero de enero conforme al IPC . Los gastos extraordinarios que tengan los hijos menores se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

  4. - Se establece a favor de D ª Adelaida una pensión compensatoria en cuantía de quinientos euros mensuales (500 euros ), que deberá abonar D. Leandro en la cuenta que se designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes . Dicha pensión se devengará por el período de cinco años a contar desde la fecha de esta sentencia. La citada pensión se actualizará anualmente, cada primero de enero conforme al IPC.

    Sin pronunciamiento especial sobre las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Adelaida, que interesó la revocación de la sentencia en cuanto a la denegación de la indemnización prevenida en el artículo 1.438 C.C ., interesando se establezca por importe de cien mil euros; y respecto de la fijación del límite temporal de cinco años para la pensión compensatoria, que solicita se establezca para cuando su hija menor Carlota alcance la mayoría de edad. La representación de don Leandro presentó escrito de oposición al mismo, interesando su condena en costas.

También se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en nombre de don Leandro, combatiendo las medidas definitivas relativas a la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, interesando la supresión de ésta y la reducción de la cuantía de la primera a setecientos cincuenta euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios de carácter educativo, médico y farmacéutico al cincuenta por ciento; frente al cual formuló oposición, con petición de condena en costas, la defensa de doña Adelaida .

El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a los recursos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma todas las partes. Mediante Auto de 3 de junio de 2.013 se resolvió sobre la prueba propuesta para esta alzada; resolución que no fue recurrida en reposición.

Tras reunirse la Sala para deliberación el día veinte de junio de dos mil trece; dio el siguiente resultado unánime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera medida definitiva que se impugna por la representación de don Leandro es la cuantía de las pensiones fijadas en concepto de alimentos para sus tres hijos menores de edad, que quedan bajo la guarda y custodia de su madre. La resolución de instancia establece como cantidad global mensual

3.000 euros, debiendo tenerse en cuenta que en la misma se encuentran incluidos los gastos de colegio privado al que asisten los tres, y que importan la suma de 1.641 euros. La parte recurrente, que pide dejar fuera de la pensión de alimentos estos gastos escolares, ofrece en su recurso la cantidad de 750 euros mensuales para sus tres hijos.

Desde la perspectiva de las necesidades de los alimentistas, artículo 146 del Código Civil, no es que nos encontremos ante las propias de muchachos de su edad, en la actualidad catorce, trece y diez años, sino que los mismos han vivido un ambiente hasta el momento en el que han disfrutado de un nivel de vida bastante alto. En estos casos, el interés de los menores ha de primar sobre cualquier otra consideración, debiendo procurarse que la ruptura de sus progenitores no cercene su sistema de vida anterior, por lo que la pensión de alimentos debe tratar de mantener ese estatus del que disfrutaban. Y ello también es predicable sobre el tipo de educación escolar que venían recibiendo, fruto del consenso de ambos padres en el ejercicio conjunto de su patria potestad, cuando convivían durante el matrimonio.

Por lo tanto, nos parece correcto que se intente mantener el sistema de educación privada elegido para los tres niños, y que se introduzca su coste en el concepto de alimentos, dada su previsibilidad y periodicidad temporal, así como la carencia de ingresos de la progenitora custodia para poder sufragarlos. Es más, ha sido una situación consentida por el apelante incluso tras la ruptura de hecho del matrimonio.

Quiere ello decir que en los 3.000 euros mensuales fijados como pensión de alimentos, la cantidad de

1.614 euros tiene el destino de los gastos escolares, por lo que restarían 1.386 euros para el resto de los gastos ordinarios de alimentación, vestimenta, ocio, etc.; es decir, 462 euros al mes por hijo. Esta cantidad, dado el nivel de vida que han mantenido hasta el momento, no nos parece irrazonable.

En cualquier caso, el importe de esta cuantía, así como el de la pensión compensatoria, los trata de atacar el recurso desde la perspectiva de los ingresos del obligado a satisfacer ambas pensiones. Tratar de hacer ver que sus ingresos han disminuido de forma drástica coincidiendo con el nacimiento de este juicio, a consecuencia de la enfermedad que padece, que ha motivado que con fecha 4 de enero de 2.012 haya sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, percibiendo una pensión por importe de 1.997,82 euros mensuales.

Lo que ocurre es que la resolución de instancia no toma en consideración que éstos sean los únicos ingresos con que cuenta el señor Leandro, pues afirma que su situación económica le permite atender sin problema la suma acordada. Cierto que el auto de medidas provisionales no puede traspasarse sin más a la resolución de la medida definitiva, pero supone un indicio importante de sus posibilidades económicas para satisfacer esa cantidad que aceptase a fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, abonar una cantidad superior a dos mil seiscientos euros al mes, mil euros en metálico y los gastos escolares aparte.

Aun cuando la resolución recurrida, para otro punto de controversia, afirme que los cargos que ostenta don Leandro en la empresa EUROSEMILLAS, S.A. no se ha probado que se hayan traducido a bienes, dinero o cualquier masa patrimonial de importancia; ello no significa que su vinculación con la misma sea la de un mero agente comercial, cuya enfermedad le imposibilite percibir otros ingresos que los derivados de su pensión por incapacidad. El volumen de facturación de la sociedad es enorme, lo que no se discute, y la simple lógica de que tenga un origen familiar, siendo el padre del recurrente su Presidente, permite la presunción de que la posición de éste es superior a la de su trabajo como agente comercial. Redundan en ello, dentro del oscurantismo que vienen a presidir la documentación de estas empresas, la nómina que vino a aportar con su demanda el propio apelante (folio 52) en la que se recoge su categoría profesional como director gerente de...

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