SAP Cádiz 269/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2013
Fecha22 Mayo 2013

2

- - S E N T E N C I A N º 269/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.026/2.011

Rollo Apelación Civil n º 753/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 22 de Mayo de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Cristina, representada por el Procurador María Ángeles Asenjo González y defendida por el Letrado Sr. Martialay Maissonave, y como parte apelada DON Rogelio, representada por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Felipe Meléndez Sánchez, y DON Luis Antonio, en situación procesal de rebeldía, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz, e el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Rogelio contra DOÑA Cristina y contra DON Luis Antonio declaro el divorcio del matrimonio contraído por actor y demandada el día 23 de febrero de 1991 con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y acuerdo la extinción de la obligación del actor de abonar a la demandada la pensión de alimentos para el hijo de ambos Luis Antonio, desestimando la pretensión de extinción de la obligación de abonar la cantidad de 600 euros como ayuda para vivienda y desestimando las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional. No ha lugar a hacer imposición alguna de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Cristina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 20 de Mayo de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada las pretensiones articuladas en la primera instancia y que fueron rechazadas por la sentencia apelada relativas Al mantenimiento de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad, la supresión de las condiciones impuestas al percibo de la ayuda de 600 # para la vivienda de la apelante y al establecimiento de una pensión compensatoria para la misma en cuantía de 1.000 #, y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que existe un error y vacío legal al formular la Juez "a quo" el fundamento segundo de la sentencia apelada, que los Condicionamientos de los 600 # para la vivienda de la esposa atenta a la dignidad y libertad de las personas, y que existe en la actualidad un desequilibrio patrimonial que justificaría el devengo el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, y 97 y siguientes del Código Civil . No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR