SAP Cádiz 65/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2013
Fecha20 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 65/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ

PA 502/2011

DIMANANTE DE PA: 21/07

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CHICLANA

ROLLO DE SALA Nº 37/2013

En la Ciudad de Cádiz, a 20 de marzo de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Olegario, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº CINCO de CÁDIZ, con fecha 10/12/2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    DEBO CONDENAR y CONDENO a Olegario, como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad del art. 556 del CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP, a la pena de un mes de multa a razón de dos euros, por cada falta, lo que hace un total de 120 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y dos meses, y que indemnice al agente de Policía Local Sr. Jose Pablo con la cantidad de 271,2 euros y al agente Sr. Adrian con la cantidad de 294,43 euros por las lesiones que les ocasionó y al pago de las costas procesales. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario del delito de desobediencia del art. 556 CP de que se le acusaba.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

    "Se declara probado que el día 22 de enero de 2007, sobre las 00:25 horas, Olegario, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 9 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena de multa de tres meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, circulaba conduciendo el ciclomotor Derbi Atlantis, matrícula D....DDD, por la Glorieta de los Estudiantes en Chiclana de la Frontera, haciéndolo en sentido contrario, por lo que el vehículo policial en el que viajaban los agentes de la Policía Local con carnet profesional nº NUM000 y NUM001, tuvo que dar un frenazo para evitar la colisión. Los agentes activaron los dispositivos acústicos y luminosos, siguieron al ciclomotor, que se dirigió hacia la glorieta de la Soledad y después circuló por la glorieta de Huerta Alta, circulando por ambas en sentido contrario, obligando a los vehículos que circulaban correctamente a frenar para no colisionar y finalmente continuó por la calle Antonio Bionde, donde también circuló en dirección prohibida, y fue interceptado por los agentes.

    Cuando lo interceptaron, Olegario forcejeó con los agentes para evitar que lo detuvieran, dando manotazos para soltarse cuando los agentes lo agarraba, ocasionándole al agente Don. Adrian una contusión en el codo izquierdo y segundo dedo de la mano izquierda, erosiones en la mano izquierda, de lo que curó en diez días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones básicas habituales, y al agente Don. Jose Pablo, le ocasionó contusión en el hombro derecho y contusión con equimosis en segundo dedo de la mano derecha, de lo que curó en diez días no impeditivos. Para la curación los agentes solo necesitaron antiinflamatorios."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal supremo, siendo exponente de ello la Sentencia de 15/01/13, el art. 120-3 en relación con el art. 24-1 y 9-3 de la Constitución obligan a motivar las sentencias.no exigiéndose una argumentación exhaustiva, basta con que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador ( STC28/1/91 y 25/6/92 entre otras )

Por otra parte, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en le proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues la pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1)" (Cfr. SSTS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996, 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )". La STS de 3-julio-2000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas. Bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-junio-2002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879, implica...

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