SAP A Coruña 254/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2013
Fecha30 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 502/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 142/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

Deliberación el día: 25 de junio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 254/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 502/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 142/11, sobre "Reclamación de Cantidad. Resolución de Contrato", siendo la cuantía del procedimiento 384.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: D. Claudio y DOÑA Rebeca, representados por el/la Procurador/a Sr/a. González Moro; como APELADO: PORANJE, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana González Moro Méndez en representación de Don Claudio y Doña Rebeca contra PROANJE SL y declarar resuelto el contrato de permuta suscrito entre ambas partes el 27 de junio de 2007 debiendo restituir la demandada la finca libre de cargas y gravámenes y los actores el dinero recibido en metálico con el interés legales desde la fecha en que fue recibido. E igualmente condenar a PROANJE SL a indemnizar a Don Claudio y Doña Rebeca en la cantidad de 40.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 30 de junio de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Don Claudio y doña Rebeca, declarando resuelto el contrato de permuta suscrito entre ambas partes el 27 de junio de 2007, debiendo restituir la demandada la finca libre de cargas y gravámenes y los actores el dinero recibido en metálico, con el interés legal desde la fecha en que fue recibido. E, igualmente, condenar a Proanje S.L. a indemnizar a los actores en la cantidad de 40.000 #, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ; sin expresa imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- El 27 de junio de 2007 la demandada PROANJE S.L. y los demandantes don Claudio y doña Rebeca, suscribieron contrato de permuta en virtud de la que los demandantes (en cuanto propietarios) entregaban a PROANJE S.L. la finca ubicada en el número 4 de la Avenida Figueroa, lugar de Catuxa (Arteixo); y lo hacían a cambio de la entrega de una serie de fincas sitas en el edificio que PROANJE S.L. iba a construir en aquella finca. En concreto, la demandada se obliga a entregar a los actores dos viviendas ubicadas en la planta primera (viviendas Ay B) junto a dos plazas de garaje y dos trasteros en el mismo edificio. Ello además de la cantidad en metálico que los demandantes recibían en el momento de la firma del contrato de permuta. Además las partes pactaban en contrato que la entrega de las viviendas tendría lugar antes del día 1 de julio de 2010. Sin embargo, y según se expone en la demanda, a día de hoy las viviendas aun no habrían sido entregadas, ni tan siquiera estarían en construcción. Por lo que la parte actora solicita la resolución del contrato así como el abono de 384.000 euros en concepto de intereses. "

"Segundo.- En primer término y por lo que se refiere a la acción resolutoria ejercitada por la parte actora, cabe indicar que la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo, siendo una de las causas más frecuentes de resolución, el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en el caso de las obligaciones bilaterales o recíprocas. Ese incumplimiento ha de ser un incumplimiento básico, y grave de la obligación, en el sentido de que no se realice la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, STS de 21 de marzo de 1994 .

El incumplimiento básico como causa de resolución de las obligaciones recíprocas habrá de ser apreciado, cuando uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe, tal y como así está previsto en el art. 1124 del Código Civil . Precepto interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que no debe tratarse de cualquier incumplimiento si no que debe ser un incumplimiento grave, frustrando las legítimas aspiraciones de la otra parte contratante, STS de 1 de diciembre de 1989, STS de 5 de junio de 1989 .

Además la jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar los requisitos necesarios para que la resolución pueda operar. Así debe tratarse del incumplimiento de obligaciones exigibles que no estén sujetas a condición o término, que se produzca un exacto incumplimiento por el reclamante de lo que a este le incumbía, que el incumplimiento recaiga sobre elementos esenciales del contrato, siendo todos ellos elementos cuya prueba le corresponde al que denuncia dicho incumplimiento. En este misma línea las Sentencias del TS de 11 de marzo, 22 de febrero de 2002, 21 de julio de 1990 (entre otras), señalan que para la resolución del contrato no es necesario una actitud dolosa del incumplidor sino que basta y es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia al incumplimiento " .

"Tercero.- Además, también se hace necesario señalar que la acción resolutoria se ejercita respecto de un contrato de permuta de una finca inmueble a cambio de una cosa futura como es una parte de la edificación que la parte pretende construir. Por lo que el contrato queda caracterizado por la debilidad de la parte que entrega su propiedad a cambio de una futura. Lo que evidentemente no resta eficacia jurídica al contrato, pero sí ha de considerarse relevante a la hora de valorar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas de contrario.

Así a la hora de valorar si ha habido incumplimiento contractual por parte de la demandada, ha de de tenerse en cuenta que el contrato fue celebrado en el año 2007, que para la entrega de las viviendas se estableció un plazo de tres años. En principio, suficientes para que esa entrega tuviese lugar. Sin embargo a día de hoy la construcción aún no habría sido iniciada. Se dice que por causas imputables al Concello de Arteixo, dadas las dificultades que puso para la tramitación de la licencia y por las discrepancias surgidas entre el Concello y la promotora en cuanto a las obras de urbanización que el primero exigía. Que esto es así se desprende de la prueba documental aportada así como de lo manifestado por el testigo Rodolfo . Ahora bien, a pesar de las implicaciones administrativas existentes, lo cierto es que no parece que puedan justificar el retraso en el cumplimiento del contrato. Ello por cuanto, la demandada por su actividad negocial ha de considerarse probado que a fecha de celebración del contrato sabía que la ejecución de un inmueble implica el cumplimiento de trámites administrativos (tanto a inicio de la construcción como al final y de cara a la entrega de las viviendas) por lo que los plazos que las tramitaciones de licencias y autorizaciones debieron de tenerse en cuenta a la hora de fijar el plazo de cumplimento de sus obligaciones contractuales. Y por otra parte porque tampoco puede considerarse a la demandada ajena al retraso desde el momento en que los problemas surgen por sus discrepancias con las exigencias municipales. Con lo que ha de entenderse que de no existir éstas, y de haber cumplido las directrices municipales, la construcción se hubiese podido iniciar.

Por otra parte, y al margen de ello la prueba practicada ha permitido tener constancia de que a día de hoy tampoco se tiene certeza de si la construcción puede iniciarse en un plazo razonable de tiempo. Con lo cual la frustración del contrato para los actores ha de considerarse evidente. Procediendo por ello la estimación de la acción resolutoria ejercitada. ".

"Cuarto.- La resolución del contrato con efectos desde la fecha de su celebración obliga a reponer las cosas al estado en el que se encontraban cuando el contrato se celebró, y que en este caso obliga a la demandada a la restitución de la parte del precio recibido. Ello supone que la demandada habrá de reintegrar a los actores en la posesión y propiedad de la finca de su propiedad, y que en su día entregaron en permuta. Y que habrá de hacerlo en el estado en que fue recibido, por lo que habrá de ser restituida libre de cargas y gravámenes. Mientras que los actores habrán de restituir la cantidad de dinero recibida con el interés correspondiente desde que fue recibido, tal y como obliga el art. 1124 del Código Civil .

La parte actora solicita además una indemnización de daños y perjuicios, que fija en...

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