ATS, 16 de Julio de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:7493A
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1478/2010 seguido a instancia de DON Abelardo contra EMPRESA RENFE OPERADORA, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA RENFE OPERADORA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don José Mª Pajares Moral, en nombre y representación de DON Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2012 (Rec. 3056/2012 ), que el actor solicitó ser incluido en el plan de prejubilaciones 2005-2010 de la empresa Renfe Operadora que le fue denegada, existiendo un acta de 15-03-2010, en el que se estableció como criterio, en previsión de que las peticiones de adhesión al ERE excedieran del número máximo de autorizaciones de extinción de contratos, que "en el mes en el que las peticiones de adhesión rebasen el número de bajas autorizadas" las mismas se ordenarán conforme a criterios de mayor antigüedad en la empresa, y de existir empate, por el criterio de mayor edad, estableciéndose un listado de 20 trabajadores admitidos entre los que no se encuentra el actor por haber presentado su solicitud "posteriormente a la fecha de cierre de solicitudes del mes" . En suplicación se revoca la sentencia de instancia para desestimar la pretensión del actor de que le fuera reconocido el derecho a ser incluido en el plan de prejubilación, tras admitir la Sala que el documento que aparece fechado el 14-06-2010 tiene sello de entrada en la empresa el 17-06-2010, y el segundo documento realmente relevante, que es la solicitud de inclusión en el plan (folio 52 de las actuaciones), si bien está fechado igualmente el 14-06-2010, tiene sello de entrada de 22-06-2010, es decir, ocho días después, siendo el actor el que ha aportado dichos documentos por lo que no puede negarlos, de forma que es el 22-06- 2010 la fecha que tiene que tenerse en cuenta a afectos de determinar cuándo se solicitó la inclusión en el plan, solicitud que está fuera de plazo teniendo en cuenta que consta probado que la fecha límite de solicitud era el 20-06-2010.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho al acceso al plan de prejubilaciones por no haberse presentado la solicitud fuera de plazo, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 (Rec. 3720/2011 ), en la que consta que el actor solicitó su inclusión en el plan de prejubilaciones de Renfe Operadora, remitiendo el 15-12-2009 una carta al Jefe de Recursos Humanos en la que le explicaba que tenía que tener alta en la Seguridad Social el 15-06-1967 al ser ésta su fecha de antigüedad, a lo que le contestó la empresa que tenía que haber estado afiliado a cualquier mutualidad laboral antes del 01-10-1967 y su fecha de inicio de cotización era 01-10- 1967 y que además tenía que solicitar su inclusión antes de octubre de 2010 si las reclamaciones interpuestas ante la Seguridad Social en relación con la antigüedad no fueren atendidas. El 17-03-2010 solicitó el actor ante el INSS certificación de su derecho a la jubilación anticipada, lo que fue contestado afirmativamente al reconocerle una antigüedad de 15-06-1967 como a todos los trabajadores de la promoción nº 22 a los que se les aplica la Disposición Transitoria Segunda RD 2621/1986 , que permite acceder a la jubilación anticipada a los 60 años. La comisión de seguimiento del plan social 2005-2009, acordó el 13-10- 2009 proponer la ampliación de la vigencia del ERE en que se había pactado el plan de prejubilaciones hasta el 31-12-2010, lo que fue aceptado por la autoridad laboral, cursando escrito el actor el 19-10-2010 solicitando su inclusión en el plan, lo que le fue denegado, tanto por la empresa, como por sentencia de instancia y suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para reconocer el derecho del actor a ser incluido en el plan de prejubilaciones, por entender la Sala que el actor ya cursó una primera solicitud mediante escrito al jefe de recursos humanos el 15-12-2009 que le fue denegada por causas injustificadas (que la antigüedad del actor era 01-10-1967 cuando en realidad era 15-06-1967, y que debía ser anterior a 01-01-1967 cuando según la Disposición Transitoria Segunda RD 2621/1986 , era 14-07-1967), presentando nueva solicitud el 22-06-2010, y una tercera el 19- 10-2010 que no puede considerarse extemporánea porque es reiteración de las anteriores y además se presentó casi tres meses antes de la expiración del plazo de solicitud de inclusión en el plan, que según Resolución complementaria de la Autoridad Laboral se prorrogó hasta el 31-12-2010.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas refieren a trabajadores de Renfe Operadora que solicitan su inclusión en el plan de prejubilaciones, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, lo que tiene repercusión en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, cuyos fallos por lo tanto no pueden considerarse contradictorios.

En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que al actor se le denegó la solicitud de acogerse al plan de prejubilaciones teniendo en cuenta que la solicitud de inclusión al plan, aunque aparece fechada el 14-06-2010, tiene sello de entrada de 22-06-2010, cuando la fecha límite era el 20-06-2010 -cuestión ésta que consta con valor de hecho probado incombatido en el fundamento de derecho segundo-, fallando la Sala en atención a que dicha solicitud fue extemporánea teniendo en cuenta que se había presentado "posteriormente a la fecha de cierre de solicitudes del mes" . En la sentencia de contraste, por el contrario, nada se plantea ni se discute acerca de si la solicitud se realizó con posterioridad a la fecha de cierre de solicitudes del mes, sino si la misma fue extemporánea teniendo en cuenta que tras solicitarse la inclusión en el plan por primera vez por el actor el 15-12-2009, ésta fue denegada por la empresa por dos razones injustificadas en relación con la antigüedad que tenía el actor y la necesidad de que la misma fuera anterior a la exigida, de ahí que éste presentara una segunda y aún tercera solicitud, antes de que expirara el plazo de admisión de solicitudes, que según Resolución complementaria de la autoridad laboral, se prorrogó desde el 30-06-2010 al 31-12-2010, fallando además la Sala en atención a que el acuerdo por el que se decidió cerrar el plazo de admisión de solicitudes el 30-06-2010 (que después fue prorrogado), no puede producir efectos perjudiciales para el derecho del recurrente que había presentado una primera solicitud de inclusión en el plan mucho antes de dicha fecha.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Mª Pajares Moral en nombre y representación de DON Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3056/12 , interpuesto por EMPRESA RENFE OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1478/2010 seguido a instancia de DON Abelardo contra EMPRESA RENFE OPERADORA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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