ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:7484A
Número de Recurso3685/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gil de Sagrado Garicano, en nombre y representación INVERSIONS Y PROYECTOS INTERNACIONALES COSTA DE LA LUZ S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2012 de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dictado en el recurso nº 84/2008 , en materia de deslinde del dominio público marítimo terrestre y otorgamiento de concesión demanial por usos anteriores.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 9 de abril de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Por no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LJCA , por cuanto no se hace referencia de forma clara y razonada al cauce procesal que reconduce las infracciones que denuncia, de entre los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley de ritos ; y por la coexistencia de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA sin especificar a cuál de aquellos se vincula cada una de las alegaciones realizadas, todo lo cual resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes ( artículo 93.2.b) de la LJCA y ATS 14/07/2011 - Casación 2012/2011 - o ATS 07/06/2012 - Casación 4469/2011 -).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, INVERSIONS Y PROYECTOS INTERNACIONALES COSTA DE LA LUZ S.L, y la parte recurrida, Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INVERSIONS Y PROYECTOS INTERNACIONALES COSTA DE LA LUZ S.L contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 10 de septiembre de 2007, que resuelve el expediente de concesión de usos y aprovechamientos del dominio público marítimo terrestre en finca P.38 del expediente de deslinde del tramo de costa comprendido entre Las Piletas y Arroyo Reyerta del término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), denegando el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre a D. Ángel Jesús , por aplicación del régimen transitorio de la legislación de costas, así como ordenaba a la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico la ejecución del levantamiento de sus instalaciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión aducida de oficio por esta Sala por la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, cabe señalar que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En efecto, en el recurso examinado la parte recurrente aduce diversas alegaciones, en concreto enumera siete, y para algunas de ellas no cita el cauce procesal y para otras funda el recurso de forma simultánea en los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJCA , sin distinción clara y razonada del cauce procesal de cada una de las diversas infracciones que denuncia. Pues bien, los términos en que se plantea este recurso revelan su defectuosa interposición, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" y errores "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción o infracciones que se imputan a la sentencia recurrida y que deben ser depuradas en este recurso de casación.

Descendiendo al detalle, en el apartado "III - Motivos del recurso" del escrito de interposición se desgranan siete apartados:

En el primero se denuncia la infracción del art. 62.1.e de la LRJAP , por vicios del procedimiento en la adopción de la resolución recurrida en la instancia prescindir del procedimiento, en cuando que se tramitó con quién no era el propietario de la finca. Y, a su vez, en el segundo apartado, se denuncia la "violación del principio de tutela judicial efectiva", al aceptar la sentencia como prueba la "denuncia de un guarda" que no dio lugar a procedimiento alguno. En ninguno de los dos se cita de forma directa o indirecta cuál es el cauce procesal que sigue de entre los previstos en el art. 88.1 de la LJCA .

En el apartado tercero refiere la "violación del principio de tutela judicial efectiva" porque la Sala dictó la sentencia sin aceptar el cambio de conclusiones de un informe pericial del mismo perito que evacuó la pericia, y que vendría a afirmar "la inexistencia de la invasión del dominio público". Inicialmente denuncia "la no valoración por la sentencia de instancia del segundo elemento de valoración en el proceso (...) segundo informe (pericial) contrario al primero (...) que no fue aceptado por la Audiencia Nacional provocando una manifiesta indefensión". -dicho informe ampliatorio habría modificado, a su entender, de forma radical las conclusiones de la Sala -. Más adelante refiere que hay "vulneración total de las normas del procedimiento establecido y con infracción de las garantías procesales, la Sala de instancia desestimó la necesidad de incorporar este importantísimo documento". Se podría deducir que la falta de admisión de un elemento probatorio, o incluso de referencia por la sentencia recurrida a la prueba practicada, es un error "in procedendo" que seguiría el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA . Pero lo cierto es que a pesar de referir una infracción procesal, posteriormente, dentro del mismo apartado, alude a jurisprudencia de Tribunal Supremo, como la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2005 (RC 420/1998) que señala "la casuística jurisprudencial que ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada" y, tras exponerla, concluye que es posible denunciar en casación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y que de "tales infracciones han de hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la jurisdicción y no de la letra c) como se hace en este caso, según señalan numerosas sentencias (...)". Completa el motivo indicando que hay "infracción de ley" por "infracción directa de los arts. 31 , 62.1.e ) y 63.1 y 2 ; 56 , 57 , 58 y 59 (...) de la Ley 30/1992 " y "asimismo de los artículos 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley de costas. Del mismo modo de las Disposiciones Transitorias Primera y segunda in totum en los términos de la STC 14/1991 y Disposición Transitoria Tercera tres"; y de las normas "las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (...)"; también hay "infracción de la doctrina legal" y que todo ello le conduce a concluir que esté viciado de nulidad el deslinde. Desde este punto de vista hay que recordar que este tribunal tiene dicho de forma reiterada, como demuestra la cita que contiene el propio escrito del recurso, que el error en la valoración de la prueba es un motivo que sigue el cauce procesal del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , al tratarse de un error in indicando. En similares términos se plantea el apartado sexto donde se hace "Especial referencia al informe pericial. Indebida denegación de prueba. Indefensión", desarrollando los errores en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia respecto a una denuncia de 1987 en la que se indica que la parcela habría avanzado sobre la playa y fundamentalmente en el "Informe emitido por el perito judicial Sr. Desiderio ". Aunque a continuación dice que "se denuncia infracción de las normas procesales por los motivos que a continuación se expondrán". En el sentido de reiterar que en un informe ampliatorio del perito judicial que no fue admitido por la Sala y esa denegación de la prueba le causó indefensión. El tan repetido informe lo acaba adjuntando como anexo al escrito de interposición, actuación que es procesalmente incorrecta. Conectado con los motivos tercero y sexto, el motivo séptimo que encabeza con "De los informes periciales y demás pruebas obrantes en Autos y la irracional y arbitraria valoración de las mismas". En este apartado, sin tampoco referir el cauce de entre los previstos en el art. 88.1 de la LJCA , alega que las conclusiones del Juzgador de instancia en materia de prueba son arbitrarias e ilógicas, en relación a la superficie de la finca, no habiendo avanzado el cerramiento en 1987, pues en fotografías de 1956 se demostraría que la finca se ha mantenido perfectamente alineada con el resto de fincas colindantes.

Por último, a modo de complemento para todo su escrito desarrolla los apartados cuarto y quinto, que no pueden tener propiamente el carácter de motivos del recurso. En el apartado cuarto se limita a indicar, en el único párrafo que lo compone, que "respecto a la formulación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción hemos de manifestar que tal y como se ha desarrollado con anterioridad, esta parte ha pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia (...) mediante el Recurso de reposición presentado en su día frente a la Diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2011 (...)". Y en el quinto se limita a hacer una "Referencia a las repercusiones del actual proyecto de ley de costas en el presente caso", que desarrolla, únicamente como referencia al "espíritu del proyecto de reforma" que implica la mejora de la situación de los titulares afectados.

Pues bien, los términos en que se plantea este recurso revelan su defectuosa interposición, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores de naturaleza y consecuencias procesales distintas, por lo que, como ya hemos dicho, resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. En definitiva, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, en las que efectúa, un intento infructuoso de agrupar las infracciones que denunciaba a través de los cauces de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJCA . Pues es incompatible con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, y no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación. Siendo doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso.

No siendo, por lo demás, ocioso recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE , debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia. En este sentido bien razona la STC num. 275/2005 (Sala Primera), de 7 noviembre , que "Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24. 1 CE ( RCL 1978, 2836) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por 10 que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987, 185J ; 193/2000, de 18 de julio [RTC 2000, 193J, F. 2 ; 77/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 77J, F. 3 ; 106/2002, de 6 de mayo [RTC 2002, 106J, F. 4 ; y 18212004, de 2 de noviembre [RTC 2004, 182J, F. 2, por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo [RTC 1999, 39J, F. 3 ; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 259J, F. 2) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales". Añadiendo que "Ante todo, conviene recordar, una vez mas, que para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él, o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero [RTC 1996, 18J, F. 3 ; 78/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 78J, F. 2 ; 17212000, de 26 de junio [RTC 2000, 172J, F. 2; 191/2001, de 1 de octubre [RTC 2001, 191J, F. 2 ; y 1212003, de 28 de enero [RTC 2003, 12J, F.7)."

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONS Y PROYECTOS INTERNACIONALES COSTA DE LA LUZ S.L contra la Sentencia de 31 de mayo de 2012 de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dictado en el recurso nº 84/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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