SJCA nº 5 337/2011, 11 de Octubre de 2011, de Bilbao

PonenteELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
Número de Recurso20/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5

ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. / IZO : 48.04.3-10/006801

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Proced.abreviado/Prozedura laburtua 1400/2010

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 20/2011 - C

Demandante / Demandatzailea : David

Representante / Ordezkaria :

Administración demandada / Administrazio demandatua : DIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representante / Ordezkaria : MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

Codemandado / Demandatukidea: INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA S.A.

Representante / Ordezkaria:

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

ORDEN FORAL 4500/2010 DEL DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

S E N T E N C I A Nº 337/2011

En BILBAO (BIZKAIA), a once de octubre de dos mil once.

El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número

20/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: ORDEN FORAL

4500/2010 DEL DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS..

Son partes en dicho recurso: como recurrente David y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a CESAR MURADAS FUENTES

; como demandada DIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA y INTERBIAK BIZKAIKO

HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA S.A., representado por el/la Procurador MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y ICIAR OTALORA ARIÑO .

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Orden Foral

4500/2010, del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral desestimatoria de la reclamación presentada de devolución de ingresos indebidos.

Se alega por la parte recurrente, en esencia, como fundamento de su pretensión anulatoria que siendo nula toda la normativa foral que regulaba los peajes de las autopista A-8, entre el 6 de junio de 2003 y el 17 de diciembre de 2007, hasta que fuera una nueva norma foral, procede la devolución de todos los importes pagados indebidamente durante esas fechas.

La Administración demandada- Diputación Foral de Bizkaia- se opone a la estimación del recurso deducido por considerar que en cuanto a la acreditación de la realidad de un resultado dañoso, que no se alega por los reclamantes la existencia de perjuicio en una eventual diferencia de tarifas entre las cobradas y las que según los recurrentes serían las correctas y que, en todo caso, tendrían que acreditar y tampoco puede sostenerse el perjuicio en un inexistente derecho a recibir el servicio de forma gratuita. La devolución total del importe, cuando los reclamantes ha recibido el servicio por ellos solicitado, significaría un enriquecimiento injusto de los reclamantes. En relación al requisito de la imputabilidad a la Administración Foral, por la existencia de una clara relación causa efecto entre la actividad desarrollada por la misma y el resultado dañoso alegado, sin que haya contribuido la conducta del reclamante al resultado por su inserción en curso causal, tampoco se ha acreditado por parte de los reclamantes que exista esea clara conexión entre el daño alegado y la actuación de la demandada, máxime cuando la existencia de una sentencia que anula una disposición general no presupone derecho a indemnización. Los reclamantes han aceptado voluntariamente pagar la autopista cuando tenían un itinerario alternativo gratuito, la carretera N-634 y el pago del peaje sin haber impugnado en momento alguno los decretos que fijaban anualmente las cuantías que abonaban. Por último, es necesario que el daño sea antijurídico que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. No concurre la nota de antijuricidad, porque los reclamantes han aceptado los tickets, y porque han abonado el peaje sin haber impugnado en momento alguno los decretos que fijaban anualmente las cuantías que abonaban, ni las liquidaciones han sido impugnadas previamente, ni por tanto anuladas por sentencia judicial alguna. La Norma Foral 11/2002, creó el canon de

utilización de la Autopista A-8 en el itinerario que discurre por el Territorio Histórico de Bizkaia y señalaba que correspondía a la Diputación Foral de Bizkaia la fijación, modificación y actualización de su cuantía anualmente en función de unos criterios predeterminados en su artículos 5, mediante los correspondientes Decretos Forales. Por tanto, el título jurídico inmediato que otorgaba la cobertura legal a la exigencia de los peajes por el uso de la A-8 estaba constituido por los Decretos forales por los que anualmente se iban fijando las cuantías a cobrar, que no fueron recurridos, en su día, ni directa ni indirectamente. El proceso contencioso-administrativo que ha desembocado en la anulación del capítulo I de la Norma foral

11/2002, ha sido el de impugnación directa de una disposición de carácter general, de ahí que se

limita a declarar la disconformidad con el ordenamiento y su consiguiente nulidad, por tanto, el fallo no reconoce una situación jurídica individualizada de la que pueda derivar derecho indemnizatorio alguno, circunscribiéndose su eficacia a la anulación del capítulo I de la Norma foral 11/2002. El artículo 102.4 de la Ley 30/1992 , establece que la anulación de una disposición de carácter general no se transmite a los actos dictados a su amparo, permaneciendo válidos y eficaces los que hayan devenido firmes y consentidos.

La codemandada- INTERBIAK S.A- interesa igualmente la desestimación del recurso deducido. Se aduce por la codemandada, la inadmisión por desviación procesal, porque la pretesión esgrimida en su reclamación y dilucida en vía administrativa es la responsabilidad patrimonial de la DFB y de INTERBIAK, mientras que en sede judicial parece que se quiere articular una nueva pretensión de naturaleza tributaria, que es la de devolución de ingresos indebidos, no analizada en vía administrativa y totalmente ajena al acto administrativo que resuelve el expediente. La anulación de la NF 11/2002 no afecta a sus actos de aplicación que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, ni a sus decretos de desarrollo. Los pagos cuya devolucion se reclama se basan en actos firmes y consentidos.

SEGUNDO

En relación a la inadmisión del recurso por desviación procesal, se aduce por la codemandada INTERBIAK S.A, inadmisión por desviación procesal, porque la pretesión esgrimida en su reclamación y dilucida en vía administrativa es la responsabilidad patrimonial de la DFB y de INTERBIAK, mientras que en sede judicial parece que se quiere articular una nueva pretensión de naturaleza tributaria, que es la de devolución de ingresos indebidos, no analizada en vía administrativa y totalmente ajena al acto administrativo que resuelve el expediente.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la desviación procesal, ha venido señalando que ha de apreciarse dicha desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional exceda de los límites fijados para la misma en vía administrativa, o lo que es lo mismo, cuando se da una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa. De la antigua concepción revisora del proceso contencioso- administrativo prácticamente no queda más que la exigencia de que en su seno haya una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales. Pueden alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, es decir, pedimentos que no han sido objeto del previo enjuiciamiento administrativo, como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción. Deben distinguirse, entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a las viejas cuestiones, siendo sólo las primeras las que motivan la inadmisibilidad del recurso según una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 30 de enero de 1980 , 28 de diciembre de 1983 , 11 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1990 , entre otras). En todo caso no

resulta siempre fácil distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos, a efectos de considerar la admisión o inadmisión del recurso. La mas acabada doctrina del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero y 3 de mayo de 1994 , afirma que hay que acudir a "la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional sí puede adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos...

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