Resolución nº S/0401/12, de August 20, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
Número de ExpedienteS/0401/12
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCION

EXPTE. S/0401/12 REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA AUTOMOVILISMO

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. M. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 20 de agosto de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo) con la composición ya expresada y siendo Ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0401/12 REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA

AUTOMOVILISMO en el que la empresa CLUB DEPORTIVO ESCUDERÍA

ORDEMOTS, formula denuncia contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE

AUTOMOVILISMO por supuestas prácticas restrictivas de la competencia que podrían suponer una infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

(LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 24 de enero de 2012 tiene entrada en la Comisión Nacional de la Competencia

    (CNC) la denuncia formulada por D. [XXX], representante del CLUB DEPORTIVO

    ESCUDERÍA ORDEMOTS contra la REAL FEDERACIÓN DE AUTOMOVILISMO

    (RFEA) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por el artículo 2 de la LDC. Dichas prácticas consisten en la “imposición a los solicitantes de licencias federativas y permisos de organización de la obligación de contratar los seguros deportivos obligatorios con la empresa Liberty Seguros, S.A., lo que excluye a otras empresas de la posibilidad de ofrecer esos seguros y limita la capacidad de los federados y organizaciones deportivas de elegir compañías que les podrían ofrecer condiciones más ventajosas” (folios 1-10).

  2. El 8 de febrero de 2012 la Dirección de Investigación de la CNC (DI) inició, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la LDC, una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador.

  3. El día 9 de febrero, la DI solicitó información a RFEA respecto a las licencias federativas y los permisos de organización de pruebas y los procedimientos y requisitos para otorgarlos, así como qué tipo de seguros pide la RFEA para otorgar licencias federativas y de organización de pruebas, indicando si exige que los seguros sean contratados con alguna compañía específica. También pidió que explicara su relación con Liberty Seguros. El día 27 de febrero se recibió en la CNC

    respuesta a esta solicitud de información.

  4. El 7 de marzo de 2012, la DI acordó la incoación de expediente sancionador por entender que existían indicios de infracción del art. 2 de la LDC.

  5. El día 4 de julio de 2012, la DI formuló y notificó el Pliego de Concreción de Hechos

    (PCH).

  6. El día 9 de julio de 2012 se dicta un Acuerdo de ampliación de plazo para presentación de Alegaciones al PCH solicitado por la RFEA

  7. El 30 de julio de 2012 se reciben en la CNC las alegaciones al PCH del CLUB

    DEPORTIVO ESCUDERÍA ORDEMOTS y el 31 de julio de 2012 las alegaciones de RFEA, dictándose Acuerdo de cierre de fase de instrucción el día 24 de agosto de 2012. 8. El 24 de septiembre de 2012 se produce el cierre de la instrucción del expediente.

  8. El 27 de noviembre de 2012, la DI formula y notifica la Propuesta de Resolución.

  9. El 15 de enero de 2013, tras recibir las alegaciones de CLUB DEPORTIVO

    ESCUDERÍA ORDEMOTS el día 21 de diciembre, y las de RFEA el día 27 de diciembre, la DI eleva al Consejo su INFORME PROPUESTA.

  10. El Consejo de la CNC concluyó la deliberación y fallo de esta resolución el día 24 de julio de 2013.

  11. Son interesados en el presente expediente los siguientes:

    − CLUB DEPORTIVO ESCUDERÍA ORDEMOTS

    − REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA AUTOMOVILISMO

    HECHOS PROBADOS

    Durante la fase de instrucción ante la Dirección de Investigación, y durante la fase de resolución ante el Consejo, se han conocido los hechos que el Consejo considera relevantes para la acreditación y valoración de la conducta imputada por la Dirección de Investigación en su informe propuesta al Consejo, y que figuran a continuación.

    SOBRE LAS PARTES INTERESADAS

  12. El Informe Propuesta las describe como sigue:

    “3.1 Denunciante

  13. El denunciante, Club Deportivo Ordemots, es una asociación privada deportiva, con licencia de concursante colectivo, expedida por la RFEA para el año 2011, e inscrito en el Registro de Clubes de la Federación de Automovilismo de Castilla y León. Este Club Deportivo está formado por personas físicas, jueces deportivos, deportistas federados y simpatizantes, con el objeto de promocionar la práctica del automovilismo y organizar pruebas deportivas (folio 1).

    3.2 Denunciado

  14. El denunciado, la RFEA, es “una entidad privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias” (artículo 1 de sus Estatutos, folio 43). Su principal actividad “es la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal, dentro del cual son sus especialidades las siguientes:

    Carreras de velocidad en circuitos, Pruebas deportivas por carretera, Karting, Todo terreno («Off-road»), Records, Slalom y Clásicos” (artículo 2 de los Estatutos de la RFEA, folio 43).

  15. Según sus Estatutos, la RFEA está compuesta “por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, concursantes, deportistas, técnicos, oficiales, jueces y marcas de automóviles, siempre que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del automovilismo deportivo” (folio 44).

  16. La RFEA es la encargada de organizar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional que se celebren en territorio nacional y expedir las licencias federativas y los permisos para organizar pruebas de competición (folios 43-44).

    HECHOS ACREDITADOS

    1. Normativa de aplicación 14. La normativa básica que regula la actividad objeto de análisis en este Expediente es la Ley 10/1990, de 15 De Octubre, del Deporte, que en lo que a este expediente interesa, establece (subrayados añadidos):

    “Artículo 30

  17. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

  18. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

    Artículo 31

  19. Las Federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.

  20. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

  21. La consideración de electores y elegibles para los citados órganos se reconoce a:

    Los deportistas que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación deportiva española en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito estatal, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.

    Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

    Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo anterior.

  22. Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas españolas serán también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formen parte de la correspondiente Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2 de la presente Ley.

  23. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

  24. Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Federaciones deportivas españolas, se acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

  25. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

    Artículo 32

  26. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.

  27. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas Generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.

  28. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.

  29. Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente Federación Española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las Federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.

  30. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

    Artículo 33

  31. Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones:

    1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

    2. Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

    3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.

    4. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

    5. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

    6. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    7. Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

  32. Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional.

    A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

    Artículo 34

  33. Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.

  34. Todas las Federaciones deportivas españolas deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años.

  35. Las Federaciones deportivas españolas se inscribirán, con autorización del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.

  36. La autorización o denegación de inscripción de una Federación deportiva española se producirá en función de criterios de interés deportivo, nacional e internacional, y de la implantación real de la modalidad deportiva.

  37. La revocación del reconocimiento de las Federaciones deportivas españolas se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo.

    Artículo 39 Las Federaciones deportivas españolas deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

    (…) Artículo 59

  38. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda y, asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por Entidades privadas.

  39. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

    En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una Entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad.

  40. En función de las condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud.

  41. Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así como las modalidades deportivas y competiciones en que éstos sean necesarios, serán establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

    (…) Artículo 63 (en relación con la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos) Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que participen en ellas, están sometidos a la disciplina deportiva y serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo que pudieran incurrir.

  42. Y el RD 849/1993, que desarrolla el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre

    , del Deporte, establece (subrayado añadido):

    “Artículo 1 Es objeto del presente Real Decreto la regulación del seguro a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre

    , del Deporte, y la determinación de las prestaciones que, como mínimo, ha de contener.

    Artículo 2 A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma, y ello en los términos de los artículos 100

    , 105

    y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre

    , de Contrato de Seguro, y con arreglo, como mínimo, a las prestaciones que se detallan en el anexo del presente Real Decreto.

    Artículo 3 Las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas entregarán al deportista asegurado, en el momento de expedición de la licencia deportiva que habilita para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal y conjuntamente con ella, el certificado individual del seguro, que, como mínimo, contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado y al beneficiario, así como los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.

    Artículo 4 Al inicio de cada temporada deportiva, las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes, para su conocimiento y efectos oportunos, relación de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas.

  43. El Anexo II del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, regula la utilización de la vía para la realización de pruebas deportivas competitivas organizadas, y en este contexto, el artículo 2, de “Tramitación de las solicitudes de autorización”, establece como institución competente ante la que solicitar la autorización de las pruebas deportivas: a) Al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, cuando el recorrido de la prueba se desarrolle por vías de más de una comunidad autónoma;

    1. A la comunidad autónoma correspondiente y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la prueba se desarrolle íntegramente por vías situadas dentro de su ámbito territorial, y c) Al ayuntamiento, cuando la prueba se desarrolle íntegramente dentro del casco urbano, con exclusión de las travesías.

      Deberá constar en la solicitud los siguientes Informes:

    2. Del titular de la vía: los organismos titulares de las vías por las que vayan a discurrir las pruebas deportivas emitirán informe sobre su viabilidad; b) Del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico: cuando la competencia para autorizar las pruebas esté atribuida a una comunidad autónoma, ésta solicitará informe de las Jefaturas de Tráfico de las provincias por cuyo territorio discurran, y, en el caso de que la competencia esté atribuida a las Ciudades de Ceuta o de Melilla, éstas solicitarán informe de la Jefatura Local de Tráfico, siempre que la vigilancia y regulación del tráfico esté atribuida a la Administración General del Estado. En las comunidades autónomas que tengan transferida la competencia de ejecución en materia de vigilancia de la circulación, el informe se solicitará al órgano que la ejerza. Los informes fijarán los servicios de vigilancia. c) Los informes previstos en los párrafos a) y b) tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba deportiva o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas.

      Y en cuanto a la documentación a aportar, la solicitud de autorización especial para celebrar pruebas deportivas se presentará dirigida al órgano competente con, al menos, 30 días de antelación, acompañada de los siguientes documentos:

    3. Permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente, cuando así lo exija la legislación deportiva.

      (…) II.

      Hechos Probados 17. Por lo que respecta al funcionamiento de la Real Federación Española de Automovilismo, la DI ha establecido los siguiente hechos, teniendo en cuenta la legislación antes relatada.

      17.1.

      Según el artículo 7 de los Estatutos de la RFEA, las competiciones se clasifican en estatales e internacionales. En cuanto a las primeras, se denomina competición oficial de ámbito estatal a toda aquélla que reúna al menos una de las siguientes características (folio 44):

    4. “Toda prueba o competición que sea puntuable para un Campeonato, Copa o Trofeo de España.

    5. Toda prueba o competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española.

    6. Toda prueba o competición que, no siendo puntuable para los Campeonatos, Copas o Trofeos de España, por voluntad de su organizador, quede incluida en el Calendario Deportivo de la RFEA siempre que:

      i.

      Cuente con los seguros establecidos con carácter general para las pruebas estatales.

      ii.

      Disponga del oportuno permiso de organización expedido por la RFEA.

      iii.

      Permita exclusivamente la participación en ella de titulares de licencias expedidas u homologadas por la RFEA, por la Federación Autonómica competente en el territorio en el que se celebre la prueba, o por cualquier Autoridad Deportiva Nacional de países pertenecientes a la Unión Europea o asimilados a ellos por la Federación Internacional de Automovilismo (FIA)”.

      17.2.

      Según el artículo 7 de los Estatutos de la RFEA, se denomina competición de ámbito internacional “a toda competición que permita la participación en ella de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la RFEA y otros con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español que cumplan los requisitos establecidos por la FIA “(folios 44-45).

      17.3.

      Según sus Estatutos (artículo 7), la RFEA es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones automovilísticas internacionales o estatales.

      17.4.

      El artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dispone que “para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente”. En el caso del automovilismo, para participar en competiciones de ámbito estatal, o internacional que se celebren en territorio español o fuera del territorio del Estado español con participación de nacionales españoles, es necesario disponer de una licencia deportiva expedida por la RFEA (folios 37 y 45).

      17.5.

      Las licencias federativas son documentos de validación de condiciones y características subjetivas de su titular, así como el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la RFEA, en cualquiera de sus estamentos.

      De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y con el artículo 99 de los Estatutos de la RFEA, estas licencias deben tener como características: uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría y uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas (folios 37, 38 y 58).

      17.6.

      Asimismo, para organizar pruebas, se requiere estar en posesión de permisos de organización de las mismas. La obtención de estos permisos se encuentra regulada en el Anexo II del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La RFEA expide el permiso de organización de las pruebas de carácter estatal y/o internacional que se celebran en territorio español (folio 38).

      17.7.

      Además de las correspondientes licencias para federados y de los permisos de organización de pruebas automovilísticas, la legislación vigente exige la contratación de determinados seguros a pilotos y organizadores para poder participar u organizar las citadas pruebas automovilísticas (folio 39 y 40).

      17.8.

      Así, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y los artículos 7 y 100 de los Estatutos de la RFEA, los pilotos deben contratar un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud “de “derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente".

      17.9.

      En segundo lugar, es necesario que los pilotos dispongan de un seguro de responsabilidad civil y de un seguro de accidentes

      1 para participar en las pruebas deportivas. Así, el artículo 14 del Anexo II del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre de 2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, indica (folio 39):

      “Artículo 14. Obligaciones de los participantes. Todos los participantes de la prueba deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros hasta los mismos límites que para daños personales y materiales establece el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, Para participar en pruebas internacionales, es necesario contratar además un seguro de repatriación que cubre la repatriación de accidentados por su participación en carreras celebradas en el extranjero, así como por enfermedad sobrevenida.

      para el seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria, y un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo regulado en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna.”

      17.10.

      Además, según la RFEA,” las sociedades o entidades que organicen pruebas automovilísticas deben estar cubiertas por un seguro de responsabilidad civil que garantice la cobertura de los daños personales y patrimoniales que pudieran derivarse para terceros de los riesgos de la competición” (folio 40).

      17.11.

      La RFEA afirma que contrata los seguros colectivos que garantizan las coberturas de riesgos de salud vinculados a la práctica del deporte y los de responsabilidad y accidentes inherentes al desarrollo de las competiciones, siendo beneficiarios los corredores o entidades que ostenten una licencia. Estos seguros son suscritos con la compañía Liberty Seguros, S.A. (folio 40).

      17.12.

      Además de los seguros anteriores, según la RFEA se pueden contratar coberturas adicionales (folio 41), esto es, seguros voluntarios que consistan en un complemento de mejora de cualquiera de las coberturas aseguradas por los seguros obligatorios de las licencias.

      17.13.

      La RFEA informa de que ha contratado la ampliación de las coberturas obligatorias para seguros de repatriación y de accidente con Liberty Seguros,

      S.A. para aquellos federados que salgan al extranjero o quieran ampliar las indemnizaciones por accidentes y asistencia sanitaria, aunque manifiesta que si “cualquier piloto o entidad desea ampliar la cobertura asegurada es libre de hacerlo con la compañía que elija” (folios 17 y 41).

      17.14.

      De la información aportada por la RFEA se deduce que la colaboración entre la RFEA y Liberty Seguros, S.A. se remonta a 1986 puesto que ambas, en el año 2010, renovaron “un acuerdo de colaboración por el que la compañía se convirtió en Entidad Aseguradora Oficial de la RFEA por vigésimo cuarto año consecutivo” (folios 11 y 41).

  44. Respecto a la contratación de los seguros por parte de los organizadores de eventos automovilistas, en consulta de página web del propio denunciante, de fecha 24 de mayo de 2013 se puede comprobar que otras Federaciones, en este caso la FEDERACION DE CASTILLA Y LEON DE AUTOMOVILISMO y en calidad de representante de la RFEA, pero de ámbito autonómico, otorga permisos para organizar alguna de sus competiciones al organizador solicitante cuando comprueba que éste dispone del necesario Seguro de Responsabilidad Civil.

    (http://www.ordemots.com/IV_Slalom/Permiso_Organizacion.pdf) FEDERACION DE CASTILLA Y LEON DE AUTOMOVILISMO

    PERMISO DE ORGANIZACION Nº 20/2013 La Federación de Castilla y León de Automovilismo, representante con carácter exclusivo de la R.F.E. de A. en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y en la Ley 2/2003 de 28 de Marzo del Deporte de Castilla Y León, CONCEDE PERMISO DEPORTIVO a: ESCUDERIA CHARRA-ORDEMOTS (en adelante será denominada "Entidad organizadora" en este documento) para organizar la prueba denominada IV

    SLALOM SALAMANCA el (los) día(s) 22 JUNIO de 2013.

    El presente Permiso Deportivo de Organización se concede a la vista del Seguro de Responsabilidad Civil Contratado por la Entidad Organizadora a cuya favor se expide, con la compañía de seguros: AIG

    EUROPE : 30077044/09, adaptada a la Ley 21/2007 ( R.D 1507/2008 ) El Reglamento de la prueba deberá -asimismo- estar necesariamente de acuerdo con las normas dictadas por los Organismos Superiores competentes en la materia.

    El presente PERMISO DEPORTIVO DE ORGANIZACION constituye documento indispensable para la celebración de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

    La Entidad Organizadora se RESPONSABILIZA del estricto cumplimiento, tanto en el montaje como en el desarrollo de la prueba, de las normas obligatorias contenidas en el

    C.D.I. y en las normas y Reglamentos Deportivos Nacionales, ESPECIALMENTE LAS RELATIVAS

    A SEGURIDAD DE DEPORTISTAS Y ESPECTADORES, y cuyo incumplimiento pudiera originar a esa Entidad graves responsabilidades.

    Expedido en Ávila, a 24 de Mayo de 2013.

    Paseo de San Roque , 29 ( Local 1º) -Telf. y Fax 920.253200 – 05003 AVILA

    http:://www.facyl.com - e-mail: facyl@facyl.com SOLICITUD DE CERTIFICADO DE SEGURO Nº 20 /2013.

    TOMADOR DEL SEGURO: FEDERACION DE AUTOMOVILISMO DE CASTILLA Y LEON

    ASEGURADO (CLUB ORGANIZADOR): ESCUDERÍA CHARRA-ORDEMOTS

    N.I.F.: G37417961 NOMBRE DE LA PRUEBA: IV SLALOM SALAMANCA

    LUGAR DE CELEBRACIÓN

    :

    SALAMANCA

    FECHA DE CELEBRACIÓN : 22 - JUNIO -2013 VEHÍCULOS PREVISTOS: 25 MODALIDAD : SLALOM

    LIMITE ASEGURADO POR SINIESTRO: : Según Ley 21/2007R. D. 1507/ 2008

    (70.000.000 € para Daño corporales / 15.000.000 € para Daños Materiales Fdo.:

    Federación de Automovilismo de Castilla y León Paseo de San Roque , 29 ( Local 1º) -Telf. y Fax 920.253200 – 05003 AVILA

    http:://www.facyl.com - e-mail: facyl@facyl.com 19. La RFEA ha aportado en sus alegaciones (f 280) la convocatoria de “Concurso para la contratación de seguros del periodo 1-1-2003/31-12-2005”, ofertando “1º.) Los seguros de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria, para las pruebas automovilísticas organizadas por ella misma o por aquellas Entidades en que ésta delegue, durante el periodo 1-1-2003 / 31-12-2005.

    1. ) Una Póliza de seguro de Responsabilidad Civil general, que otorgue cobertura en exceso de los seguros de suscripción obligatoria antes reseñados, y que cubra específicamente la responsabilidad civil directa o subsidiaria de los participantes, organizadores, oficiales de las carreras, observadores y cargos federativos (en su actuación como tales). Esta Póliza se requiere para el mismo periodo que la citada en el punto anterior.

    2. ) Una Póliza de seguro de accidentes que ampare a los pilotos, comisarios, personal de organización de las pruebas, personal acreditado, etcétera, durante la realización de las citadas pruebas automovilísticas e igualmente para el periodo 1-1-2003 / 3 I -12-2005.

    Las bases de contratación y las condiciones mínimas que deberán contener las Pólizas, se encuentran a disposición de las Entidades Aseguradoras interesadas en el domicilio de la Federación, donde podrán ser retiradas mediante la correspondiente acreditación (fotocopia del poder notarial del representante).

    Igualmente tienen a su disposición el historial de siniestralidad de los últimos tres años, tanto en responsabilidad civil como de accidentes.

    La fecha límite para la presentación de ofertas es el día 31 de Julio de 2002”

    Esta convocatoria fue publicitada en los periódicos La Razón, As, Autohebdo, y Autopista. Consta la presentación de una compañía de seguros distinta de Liberty, Mapfre ofertando exclusivamente el seguro de accidente, y la comunicación a dicha compañía de que había sido desestimada por existir otra oferta más ventajosa.(f 281-283) FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la resolución La investigación llevada a cabo por la DI en el marco del presente expediente sancionador, iniciado a raíz de una denuncia, le ha llevado a concluir que la denunciada, la Real Federación Española de Automovilismo habría infringido el artículo 2 LDC, “al imponer a los pilotos y a los organizadores de competiciones automovilísticas, para poder participar en pruebas u organizarlas, la obligación de tomar los seguros obligatorios de salud, responsabilidad civil y accidentes con la empresa Liberty Seguros S.A. desde 1986.”

    Fundamenta esta conclusión en el Informe Propuesta Elevado a este Consejo, delimitando los mercados afectados en sus párrafos 10 y 12, señalando que “para participar en competiciones deportivas automovilísticas de ámbito estatal o internacional que se celebren en territorio español o fuera del territorio del Estado español con participación de nacionales españoles, es necesario estar federado en la RFEA (párrafo 10). Asimismo, para organizar pruebas automovilísticas de carácter estatal y/o internacional que se celebren en territorio español es necesario disponer del permiso de organización de pruebas que expide la RFEA (párrafo 12). Y prosigue: “A

    diferencia de la opinión del imputado, esta Dirección de Investigación entiende que, en relación con el expediente de referencia, resultan relevantes dos mercados: uno, el de expedición de licencias y permisos de organización de pruebas automovilísticas y, dos, el de los seguros obligatorios asociados a las licencias de pilotos y a la organización de pruebas automovilísticas”. Y respecto a la posición de la RFEA en esos mercados, considera que “la RFEA dispone de una posición de monopolio en la expedición de licencias y permisos de organización de tales pruebas”. (…), pues “En el primero, la RFEA es monopolista, ya que es la única entidad habilitada por ley para expedir permisos y licencias, mientras que los demandantes son los pilotos y organizadores de pruebas automovilísticas. En el segundo, dada la exigencia por la RFEA de contratar con Liberty Seguros los seguros obligatorios asociados a licencias y permisos, la RFEA

    es la única demandante de dichos seguros y Liberty Seguros es el único oferente, frente a la situación que existiría en ausencia de la conducta imputada a la RFEA, en la que los demandantes serían los pilotos y organizadores de pruebas y los oferentes las empresas aseguradoras interesadas en ofrecer esas coberturas obligatorias Y en cuanto a la conducta que analiza en este expediente sostiene: “La RFEA

    reconoce (párrafo 18) que viene imponiendo desde 1986 a los pilotos y organizadores de competiciones la obligación de que acepten los seguros obligatorios previamente contratados por ella con la compañía Liberty Seguros, S.A. (párrafo 20)”. Con dicha conducta la DI valora que “la RFEA elimina la posibilidad de cualquier otra compañía de seguros de competir en la prestación de los seguros obligatorios de salud, accidente y responsabilidad civil en competiciones automovilísticas. Además, la RFEA limita la competencia en lo que se refiere a coberturas adicionales, pues disminuyen los incentivos de los pilotos y organizadores de pruebas a informarse y contratar seguros deportivos adicionales voluntarios con compañías distintas a Liberty Seguros, S.A. “.

    Todo lo que antecede lleva a la DI a concluir que “esta Dirección de Investigación considera que la RFEA está incurriendo en un abuso de posición de dominio en el mercado de expedición de licencias federativas y permisos de organización de pruebas de automovilismo, consistente en obligar a contratar los seguros obligatorios que llevan aparejados dichas licencias y permisos con una compañía determinada: Liberty Seguros”.

    Consecuentemente con dicha valoración, en el IPR propone al Consejo que:

    “PRIMERO. Que se declare que la conducta de la RFEA consistente en exigir a los solicitantes de las licencias federativas y permisos de organización de pruebas deportivas que contraten los seguros deportivos obligatorios con una empresa de seguros determinada constituye una infracción tipificada en el artículo 2.2.a de la LDC.

    SEGUNDO. Se considera responsable de dicha infracción a la RFEA.

    TERCERO. Que se intime a la RFEA para que en el futuro se abstenga de realizar prácticas como las investigadas y cualesquiera otras de efecto equivalente.

    El Consejo, tras analizar esta propuesta y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por los interesados en este expediente, deber resolver sobre la infracción por abuso de posición de dominio que la DI ha imputado a la REAL FEDERACION

    ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO.

    SEGUNDO.- Alegaciones del imputado Comienza la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO alegando el carácter público de este tipo de asociaciones o federaciones y que al actuar en el ejercicio de funciones públicas, operan como agentes colaboradores de la Administración Pública, y no como operadores económicos

    .

    Sostiene que entre sus funciones no está la mera concesión de autorizaciones para celebrar pruebas deportivas, sino que las organiza, tutela y controla, siendo responsable de los daños y perjuicios que las mismas puedan ocasionar. Cita concretamente el artículo 5 de sus Estatutos, que entre las diversas funciones públicas de carácter administrativo que realiza está en su letra a) la de “Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales estatales y/o internacionales”.

    Alega que debe analizarse de forma individual los seguros ligados a la concesión de las licencias deportivas para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal y los seguros derivados de la organización de pruebas deportivas, puesto que son actividades distintas y su contenido, contratación y justificación objetiva son también diferentes. Así, en el caso de los seguros asociados a las licencias de los pilotos, la RFDA estaría cumpliendo las normas de desarrollo de la Ley de Deporte y en el caso de los seguros por organización de pruebas lo que hace es asegurar su propia responsabilidad, por lo que contrata el seguro como persona jurídica privada con quien tiene por conveniente.

    Es la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte la que regula en su artículo 59.2 que “Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente", y según la RFEA, en ninguno de los dos casos exige ni a los organizadores de pruebas deportivas ni a los pilotos que contraten ninguna clase de seguros, ya que en ambos casos los seguros son contratados y asumidos por la propia Federación.

    En el caso de los seguros a los pilotos insiste en que su actuación tiene amparo legal, pues el Real Decreto 849/1993 de 4 junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, establece como mecanismo para la contratación del seguro para los deportistas federados (en cualquier disciplina deportiva y también en el automovilismo) su contratación por parte de las Federaciones deportivas correspondientes, como tomadoras, y lo entregarán a cada deportista en el momento de la expedición de su licencia deportiva, sin dar opción a que cada solicitante presente su propio seguro a su libre elección (Artículo 3). Además de este amparo legal, este mecanismo tiene su propia justificación en la racionalidad de su operatividad práctica, ya que, alegan, “sería imposible para la Federación comprobar en cada prueba deportiva la suficiencia, vigencia y actualidad de las pólizas diversas que pudiera presentar individualmente cada deportista (pueden llegar a muchos millares de pólizas en una sola jornada en algunos deportes y puede ser también muy numerosas en el automovilismo, en el que se celebran a veces numerosas pruebas en diversos lugares en una misma jornada)”. Por lo tanto, según la RFEA la conducta que se le imputa en relación con los seguros asociados a las licencias de los pilotos de competición goza pues del amparo legal reconocido por el artículo 4 LDC y no puede ser calificado como una infracción de abuso de posición dominante. Y añaden que se trata de una práctica generalizada, ya que las normas deportivas europeas obligan al reconocimiento recíproco de las licencias de sus requisitos cualquiera que sea el lugar de celebración de las pruebas y la nacionalidad de los pilotos. Y que existiría también confianza legítima, pues es el ejecutivo, quien a través del Real Decreto 849/1993, establece que sean las Federaciones deportivas las que contraten los seguros de accidente de los deportistas y les hagan entrega de los mismos en el momento de la concesión de la licencia deportiva. Todo ello estaría avalado además por la Sentencia firme de 23 de noviembre de 2011, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que anuló la Resolución sancionadora por abuso de posición de dominio que había formulado el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, al entender que la Federación sancionada debía, según la legislación vigente, ser la tomadora del seguro objeto del expediente. El Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia había entendido que “la Federación de Caza de Euskadi había incurrido en una infracción contraria al artículo 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, consistente en la práctica de obligar a los solicitantes de una licencia federativa de caza a adherirse al seguro obligatorio colectivo contratado, denegando la posibilidad de que dichos solicitantes aporten su seguro individual, aún cuando este garantice las mismas coberturas.

    En lo que respecta a los seguros de responsabilidad civil por la organización de las pruebas automovilísticas, alega que la propia RFEA es, como autoridad deportiva, la organizadora de todas las pruebas nacionales e internacionales que se celebren en el territorio español, “sin perjuicio de que la organización material pueda realizarse por clubs privados o públicos que proporcionan sus instalaciones y medios para hacerlas efectivas, para lo cual la Federación les otorga los permisos correspondientes.”. Por lo tanto, al ser ella la responsable directa por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, cualquier perjudicado puede dirigirse a la RFEA para reclamar su resarcimiento. Por ese motivo, la RFEA contrata su propio seguro para garantizar su propia responsabilidad civil. Concurriría en este caso también el principio de confianza legítima, y cita la RFEA de nuevo el artículo 4 del Real Decreto 849/1993 de 4 junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, que establece que "al inicio de cada temporada deportiva, las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes, para su conocimiento y efectos oportunos, relación de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas", Y prosigue esta alegación afirmando que: “Así lo hace anualmente la RFEA, que naturalmente siempre ha confiado en que la actuación del Consejo es conforme a Derecho al recibir y registrar las pólizas entregadas por la Federación sin haber planteado ninguna objeción, pese a que el "conocimiento y efectos oportunos" a que se refiere el Real Decreto no es otra cosa que el control de la suficiencia y legalidad de los seguros concertados.”

    Y por último alegan que desde el año 1986, la RFEA ha realizado, pese a no estar obligada a ello, convocatorias de concursos para que las compañías aseguradoras ofertasen la contratación de los seguros correspondientes a las licencias de los pilotos y a la celebración de las pruebas automovilísticas cuya organización le corresponde.

    Aportan documentación sobre la última de estas convocatorias, en 2002, para las temporadas 2003 a 2005, ambas inclusive, y al que acudieron solo dos oferentes: la compañía Liberty Seguros, que comprendía las dos clases de seguro que son objeto de este expediente, y Mapfre, que ofertó únicamente por el seguro de accidente correspondiente a las licencias de los pilotos. La RFEA adjudicó a Liberty el concurso por sus mejores condiciones y porque dicha compañía realizó su oferta por las dos clases de seguro licitadas. Y dada la falta de interés mostrada por las compañías aseguradoras por estos seguros de elevado riesgo la RFEA ha procedido a la renovación automática de la póliza con Liberty.

    TERCERO.- Alegaciones del denunciante El Club Deportivo Escudería Ordemots alega en primer lugar que, a los efectos de la normativa de competencia, las Administraciones Públicas, corporaciones u otras entidades de naturaleza jurídico-pública deben ser consideradas operadores económicos cuando sus actuaciones exceden el ejercicio de sus potestades públicas o ius imperii. Y que aunque sólo sea a efectos argumentales, aun cuando en el caso de la expedición de licencias no estuviese actuando como operador económico, sino actuando por delegación de las Administraciones Públicas, la aplicación del artículo 4.1 LDC no podría hacerse extensivo a la imposición de un seguro a los deportistas federados, ni sobre todo, a los organizadores de pruebas deportivas a través de los permisos de organización, y tampoco la propia Federación estaría exenta en la contratación inicial u originaria de los referidos seguros con la compañía Liberty Seguros S.A.

    La actuación de la RFEA, mediante el sistema de contratación única a favor de Liberty Seguros, eliminaría oportunidades de negocio para el resto de compañías de Seguros más eficientes comercialmente que quieren participar del mercado de Seguros obligatorios asociados a las licencias de pilotos y a la organización de pruebas deportivas de automovilismo, creando un espacio protegido que sólo beneficia a Liberty Seguros S.A. El denunciante define la conducta como un “acuerdo inicial de contratación de seguros con Liberty Seguros S.A., y la imposición de los seguros asociados a los permisos de organización”, y alega que “no se pueden justificar en ninguna razón legal, y limitan por el contrario la competencia entre compañías de seguros, restringiendo la libertad comercial de estas, estableciendo límites a la comercialización de sus productos.”. Y añade que “Tales acuerdos inciden claramente en la estructura y funcionamiento del mercado, por lo que al adoptarlos, la RFEA

    excedió del ejercicio de sus potestades públicas, actuando como un operador económico.

    Alega que Las Federaciones Deportivas deben considerarse como poderes adjudicadores a los efectos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).Y por tanto, “el acuerdo de la RFEA con Liberty Seguros S.A., si se adoptó al margen del TRLCSP, como se adoptó, excedió de sus potestades públicas, actuando como un operador económico, por lo que dicho acuerdo carecería de amparo legal.” Y considera que resulta esencial conocer los detalles del acuerdo de Liberty y la RFEA para acreditar si tal contratación se ha realizado o no observando el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

    En cuanto a la imputación sobre abuso de posición de dominio, entienden que existen cinco mercados relevantes, el de expedición de licencias, que va dirigido a deportistas, oficiales, técnicos y clubes deportivos; el de expedición de permisos de organización de pruebas deportivas, sólo dirigido a clubes deportivos; el de los seguros obligatorios asociados a licencias, dirigido exclusivamente a deportistas, oficiales, técnicos y clubes deportivos; el de los seguros obligatorios asociados a la organización de pruebas deportivas automovilísticas, que se dirige de forma exclusiva a clubes deportivos organizadores; y el de seguros obligatorios del automovilismo deportivo, en el que la RFEA y las Federaciones Autonómicas son los únicos demandantes. Y alega que el comportamiento de la RFEA implicaría un abuso de exclusión a favor de Liberty Seguros, puesto que se dirige a excluir a los competidores actuales o potenciales del mercado, o incluso podría tratarse de un acuerdo en exclusiva, sin amparo legal en el TRLCSP, que impedirá, mientras esté en vigor, que ninguna otra empresa de seguros deportivos pudiese entrar en el mercado.

    Sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del país vasco alegada por el denunciado, sostiene que ni vincula a la CNC ni sería de aplicación a los seguros obligatorios de automovilismo deportivo concertados por la RFEA en relación con los permisos de organización, puesto que sólo trata los seguros vinculados a la emisión de licencias deportivas.

    Respecto a la supuesta práctica generalizada en el resto de países de la UE, las conductas de la RFEA deben ser enjuiciadas, como sostiene la DI, desde la óptica de la legislación aplicable en España, pero además tampoco la RFEA acredita que las entidades europeas contraten los seguros que asocian a las licencias en ausencia de total competencia entre las aseguradoras.

    CUARTO.- La valoración de la conducta imputada Califica la Dirección de Investigación la conducta analizada como un abuso de posición de dominio prohibido por el artículo 2.2.a) de la LDC. Dicho precepto prohíbe “La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.” Y propone “Que se declare que la conducta de la RFEA

    consistente en exigir a los solicitantes de las licencias federativas y permisos de organización de pruebas deportivas que contraten los seguros deportivos obligatorios con una empresa de seguros determinada constituye una infracción tipificada en el artículo 2.2.a de la LDC.”

    Las restricciones competitivas que aprecia la DI en este expediente son de dos tipos: (i) sobre el mercado en el que realmente opera la RFEA y en el que ostenta posición de dominio, la concesión de licencias, mediante la imposición del seguro de Liberty a los solicitantes de licencias, sin dejarles posibilidades de elegir su propio proveedor de seguros, y (ii) sobre el mercado de seguros, en tanto en cuanto el acuerdo entre la RFEA y Liberty afectan a las demás compañías de seguros del mercado.

    Por su parte el denunciado considera que al actuar en el ejercicio de funciones públicas, opera como agente colaborador de la Administración Pública, y no como operadores económico y el denunciante añade que la RFEA, en tanto en cuanto sería un poder adjudicador a los efectos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, viene obligada a provisionarse de los servicios necesarios mediante el cumplimiento de dicha Ley, lo que no estaría haciendo.

    Estamos pues en un expediente en el que debe tenerse en cuenta, a efectos de valoración de la conducta, las diversas actividades que pueden verse afectadas, la regulación específica de cada una de ellas, y el tipo de infracción de la LDC que se podría estar violando. Estamos hablando del requisito de tener una determinada cobertura, sanitaria o de responsabilidad civil, a la hora de organizar acontecimientos deportivos o de participar en ellos; de quién tiene la función de otorgar los permisos para dichas participaciones u organizaciones; de cómo y quién integra la concesión de los permisos y la exigencia legal de tener dicha coberturas; y en última instancia cómo puede afectar a la competencia en los mercados el desarrollo de todas estas actuaciones, con el objeto de comprobar la compatibilidad de las mismas con la LDC.

    La RFEA alega que actúa, en la concesión de licencias, como una Administración Pública y no como un operador económico, por lo que no es de aplicación la LDC. El Consejo debe rechazar ésta alegación. Estamos ante un tipo de licencias a las que se le incorporan ciertos productos, los seguros, para lo que previamente la RFEA ha tenido que actuar como demandante de dichos seguros. La concesión de licencias por parte de la RFEA, tal y como se produce, afecta a la provisión de ciertos servicios que deben ser prestados en régimen de libre competencia, como es la contratación de seguros, bien sanitarios, bien de responsabilidad civil. La RFEA actúa como demandante de estos servicios, que después incorpora al producto final que es la licencia, trasladando el coste de estos servicios y otorgando el producto final, la licencia, a cambio de una prestación económica. Actúa pues como un operador económico, tanto en el papel de demandante de seguros, como en el de proveedor de un servicio, el de las licencias, objeto de una transacción económica. Además, no estamos ante una mera entidad colaboradora de la Administración Pública que actúa exclusivamente como tal a la hora de conceder licencias, puesto que dichas licencias incorporan otros elementos y se terminan configurando como un producto final con elementos que han sido objeto de oferta y demanda en el mercado. Los eventos automovilísticos se caracterizan por su doble condición de ser pruebas deportivas y a su vez una actividad económica, actividad económica en la que tanto las licencias de participación, como las de organización, son inputs necesarios dotados de un valor comercial que puede ser determinado por la actuación de la RFEA en su papel de operador económico. Por todo ello, como primera conclusión este Consejo debe rechazar la pretensión de las partes de no aplicabilidad de la LDC por no reunir la condición de operador económico la RFEA, como las alegaciones pretenden.

    Respecto al alegado amparo legal de la actividad de la RFEA en materia de concesión de licencias, de los hechos contenidos en la presente Resolución, el Consejo concluye, en primer lugar, que para la correcta valoración de la conducta analizada en este expediente debe diferenciarse la concesión de licencias deportivas para la participación en los eventos deportivos automovilísticos organizados a nivel nacional o internacional, de la concesión de licencias para la organización de tales eventos.

    Esta diferenciación se fundamenta en que si bien ambos tipos de licencias o permisos son otorgados por la Real Federación Española de Automovilismo, a solicitud de parte,

    (pilotos de coches y organizadores de competiciones automovilísticas básicamente), las condiciones de regulación en uno y otro caso y las características de la demanda, son significativamente diferentes. Esta segunda conclusión, respecto a la diferenciación de ambas actividades es importante, tanto para delimitar los mercados que podrían resultar afectados por la conducta, como para delimitar los límites del amparo legal que alega la imputada.

    La regulación de ambas actividades, y la de la propia federación deportiva, cae bajo el paraguas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, de Deporte (LD), que en su exposición de motivos establece “

    La Ley presta, asimismo, una atención específica a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado. Por primera vez se reconoce en la legislación la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia.”

    El artículo 30 LD otorga a las Federaciones la condición de agentes colaboradores de la Administración Pública, al atribuirles el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo. El artículo 32 LD introduce el requisito de la licencia deportiva que debe tener todo aquel que desee participar en una competición deportiva oficial, y que dicha licencia deberá ser expedida por la Federación Española correspondiente, teniendo en cuenta que el artículo 34.1 de la misma norma regula que solo podrá existir una federación por cada modalidad deportiva.

    Y respecto a la organización de actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, el artículo 33.1 LD le otorga a estas Federaciones su calificación y organización. En el ámbito internacional, el art. 39 establece que estas Federaciones deberán a su vez obtener autorización del Consejo Superior de Deportes para la organización de dichas actividades.

    Por tanto, procede concluir que son las Federaciones deportivas, en este caso la RFEA, quienes son de manera exclusiva los competentes para otorgar ambas licencias, la de participación en acontecimientos deportivos y la de organización de dichos eventos, lo que debería llevar al Consejo a una tercera conclusión, que coincide con la DI en su apreciación sobre la posición de dominio de la RFEA en cada uno de esos dos mercados.

    Y con respecto a la cuestión de los seguros, la Ley sólo se refiere a los de asistencia sanitaria en su artículo 59.2, exigiendo que todos los deportistas federados que participen en competiciones deportivas tengan contratado uno. Las condiciones de este requisito han sido objeto de posterior desarrollo reglamentario, mediante el Real Decreto 849/1993, cuyo artículo 2 establece que “(…)los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma, y ello en los términos de los artículos 100

    , 105

    y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre

    , de Contrato de Seguro, y con arreglo, como mínimo, a las prestaciones que se detallan en el anexo del presente Real Decreto.” Y el artículo 3 liga la expedición de la licencia deportiva que habilita para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal con el certificado individual del seguro, que, se entregaran al deportista a la vez, especificando al menos quienes son: la entidad aseguradora, el asegurado, el beneficiario, y los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Por último, el artículo 4 determina que las Federaciones informen al Consejo Superior de Deportes, de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas.

    Consecuentemente con esta regulación, debe concluir este Consejo, en cuarto lugar, que la RFEA está legalmente habilitada a incluir un seguro de salud previamente concertado de forma colectiva en una licencia deportiva para la participación de su titular en eventos automovilísticos, lo está haciendo bajo el amparo de la Legislación correspondiente, en este caso bajo la LD y el RD que desarrolla el artículo 59.2 de la citada norma. Sin embargo, esto no supone que la RFEA pueda imponer cualesquiera condiciones al amparo de su habilitación legal ni que resulte automáticamente de aplicación el artículo 4 de la LDC, independientemente de la forma en la que la RFEA

    provea el servicio, pues una cosa es que la normativa prevea la adhesión a un seguro de asistencia sanitaria en la licencia que otorga y otra es que las condiciones en que se provee dicho seguro, cuyo costes traslada al beneficiario final del seguro, sea compatible con la LDC, cuestión que será valorada más adelante, en respuesta a la propuesta elevada por la DI.

    Por lo que respecta a los seguros no de salud, relacionados con las responsabilidades derivadas de la organización de eventos automovilísticos, el legislador no ha desarrollado norma alguna del tenor del RD 849/1993, norma que sólo es de aplicación a los seguros de salud relacionados con las licencias a deportistas. Por lo tanto, y de cara a analizar la eventual compatibilidad con la LDC, del proceder de la RFEA no puede concluirse, en quinto lugar, que la actuación de la RFEA relativa a incluir en la licencia otorgada para la organización de un evento particular, y trasladar al solicitante el coste correspondiente de un seguro previamente por ella concertado, pueda ser considerado como una actuación no solo amparada legalmente desde la perspectiva del artículo 4 de la LDC, sino como la única vía de actuación, como pretende la RFEA

    en sus alegaciones. Ciertamente el análisis de las normas sectoriales de aplicación antes comentadas permite apreciar que la RFEA puede ser la responsable última de la organización de un even

    t

    o, y por tanto, en tal condición puede resultar ser la responsable solidaria última de los daños y perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual en ningún modo debe llevar a aceptar que por tal motivo deba ser ella quien necesariamente demande, negocie y contrate el preceptivo seguro con el que deba contar el correspondiente evento. De hecho, como el HP 18 prueba, la Federación de Castilla y León de Automovilismo, representante con carácter exclusivo de la propia RFEA en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, ha optado, en mayo de este mismo año, por otorgar un “Permiso Deportivo de Organización” para un evento automovilístico de su competencia “a la vista del Seguro de Responsabilidad Civil Contratado por la Entidad Organizadora a cuya favor se expide, con la compañía de seguros: AIG EUROPE : 30077044/09, adaptada a la Ley 21/2007 ( R.D

    1507/2008 )”, es decir, la Federación competente para otorgar la correspondiente licencia de organización la concede tras verificar que el organizador material del evento, y solicitante de la preceptiva licencia, cumplía el requisito en materia de seguros que le es exigible.

    Establecidos los límites del amparo legal de la habilitación legal que la normativa sectorial otorga a la RFEA y rechazado el amparo legal que alega en cuanto a la conducta analizada, procede el análisis de la posible afectación a la competencia de la conducta denunciada, en sede del artículo 2, como propone la DI. Según la DI, se trata de una conducta llevada a cabo por una entidad, la RFEA, con posición de dominio en los mercados de la concesión de licencias para la participación en acontecimientos deportivos y para la organización de dichos eventos, posición de la que habría abusado al imponer la obligación de que los solicitantes de las licencias bajo su competencia, debieran contratar con una compañía determinada y preseleccionada por ella los seguros a los que vienen obligadas si quieren obtener las respectivas licencias.

    Lo primero que cabe señalar es que no se aprecia, como alega la RFEA, que ésta haya impuesto formalmente a los solicitantes de licencia la contratación del seguro con la empresa de seguros preseleccionada, puesto que materialmente es la RFEA quien contrata todos los seguros con la compañía y con posterioridad los individualiza en cada una de las licencias que otorga. No obstante, a efectos de su valoración final bajo la LDC, es irrelevante tal precisión, puesto que el hecho final es si la RFEA, abusa de su posición de dominio. Debe plantearse en este punto que los posibles abusos serían

    (i) la imposición, de forma directa o indirecta de condiciones comerciales inequitativas a los solicitantes de las licencias o (ii) la exclusión de otros competidores del mercado, en este caso, del mercado de seguros, en los que se incluyen los seguros necesarios para que la RFEA otorgue las licencias de participación o de organización.

    Comparte el Consejo con la DI, como ya ha expresado previamente, la existencia de una posición de dominio de la RFEA, en los dos mercados que ha delimitado en matera de expedición de licencias, es decir, tanto en el mercado de las licencias de participación en pruebas de ámbito nacional e internacional, como en el de las licencias para organizar eventos en los mismos ámbitos. No otra cosa se puede concluir de la lectura conjunta de los artículos 32, 33 y 34 de la LD, que establecen una sola Federación por especialidad deportiva, y le otorgan el monopolio de la concesión de las licencias de participación y de organización en los ámbitos nacional e internacional.

    Sin embargo, respecto al carácter abusivo de la conducta, siguiente elemento del análisis de una conducta tipificada en el artículo 2 LDC, el Consejo no aprecia que en el presente expediente se haya acreditado tal carácter, sin que tal falta de acreditación pueda relacionarse con el amparo legal alegado y ya refutado.

    Ni el artículo 2 de la LDC ni el artículo 102 del TFUE condenan la mera imposición de condiciones comerciales, sino que tal imposición de realice desde una posición de dominio y de forma inequitativa. En cuanto a las licencias otorgadas para participar en los eventos automovilísticos, ya hemos visto que la legislación vigente ampara que la RFEA gestione y sea la tomadora de un seguro colectivo de salud que posteriormente individualiza asegurando en cada licencia al titular de dicha licencia. El Consejo, no obstante, no aprecia que se haya acreditado en este expediente una imposición de condiciones comerciales inequitativas del tipo de las incluidas en el artículo 2 LDC, ni en lo que se refiere a las licencias para participar en eventos automovilísticos ni en lo que se refiere a las licencias que otorga la RFEA para organizar eventos. No encuentra el Consejo acreditado que las condiciones impuestas sean desiguales entre licenciatarios, desfavoreciendo a unos frente a otros. Tampoco que tales condiciones sean excesivas en relación a uno o varios patrones que se propongan como económicamente razonables.

    Estamos ante un tipo infractor, el abuso de posición de dominio, que requiere, tras acreditar la posición de dominio y el carácter abusivo de la conducta, constatar la existencia de efectos de la conducta y su falta de justificación objetiva. Tales efectos anticompetitivos, por tanto, no se han constatado. Por otro lado, la RFEA alega la existencia de una suerte de justificación objetiva para su conducta, basada en la imposibilidad de visar cada uno de los seguros individuales que se presentarían junto a las miles de solicitudes que gestionan anualmente, refiriéndose de forma general a ambos tipos de licencias. En la medida en que el Consejo no aprecia que se hayan acreditados los efectos del abuso propuesto, no procedería entrar a valorar la justificación objetiva alegada. En consecuencia no resulta procedente aceptar la propuesta de infracción del artículo 2 elevada a este Consejo.

    El denunciante se refiere de forma continuada en sus alegaciones al “acuerdo exclusionario” entre RFEA y Liberty en el mercado de seguros, efecto que ha sido también argumentado por la DI al hablar de los efectos del abuso. El Consejo valora que dado el contexto de la conducta, esto es, la afectación de un mercado aparentemente ajeno a los intereses del operador con posición de dominio, de que el denunciante cataloga la conducta como un acuerdo, y de que efectivamente hay una relación vertical entre proveedor y cliente, podría haber sido pertinente un análisis de la conducta vertical bajo la sede del artículo 1, análisis que no consta en la instrucción realizada y sobre lo que, por tanto, este Consejo no se pronuncia.

    Desde la perspectiva del artículo 2, no cabe tampoco concluir a la vista de los hechos probados la existencia de un abuso exclusionario.

    Primero, porque es obvio que el operador con posición de dominio no trata de extender su poder de mercado a un mercado adyacente, el de los seguros.

    Segundo, hay razones para concluir que, por razones de sustituibilidad de oferta, el mercado adyacente de seguros es más amplio que aquel que solo incluye los seguros relacionados con competiciones automovilísticas. De ser así, sería más que cuestionable que mediante la actuación de la RFEA pueda obstaculizarse la competencia en ese mercado más amplio de seguros y excluirse a competidores.

    Tercero, porque incluso en la hipótesis de que procediera una definición del mercado adyacente extremadamente estrecha, orientada exclusivamente a los seguros para competiciones automovilísticas, el hecho es que el mercado parece ser contestable y la RFEA estar dispuesta a sacar su demanda de servicios periódicamente al mercado. Si bien la relación entre Liberty y la RFEA parece ser estable y antigua, la continuidad del supuesto acuerdo de exclusividad que hubiese podido darse se habría interrumpido al menos en 2002, a juzgar por los hechos que constan en el expediente respecto a la forma de provisión de los seguros organizada por la RFEA para el periodo 2003-2005, en el que la RFEA ha procedido a convocar concurso público para la provisión de todos los seguros analizados en el presente expediente. Dicha convocatoria resulta, cuando menos, contradictoria con la idea de mantener el supuesto acuerdo exclusivo entre la RFEA y la entidad de seguros Liberty. Por otro lado, es un hecho que hubo una oferta distinta de la de Liberty, nada menos que de un competidor de la entidad de Mapfre, si bien limitada al seguro de accidentes, sin perjuicio de que la misma no superara la de Liberty.

    Ciertamente los hechos contenidos en este expediente no acreditan, a juicio de este Consejo, la existencia de un abuso de posición de dominio prohibido en el artículo 2 LDC. Ello no obsta para que la RFEA, en su calidad de colaborador de la Administración Publica, y a la hora de ordenar la concesión de licencias, deba velar porque los requisitos que se establezcan para su obtención y la forma en que éstos deban cumplirse sean diseñados de la forma más respetuosa posible con la libre competencia que debe presidir los mercados, y contribuya a un reforzamiento y estimulación de dicha competencia, tal y como la CNC ha hecho explícito en su Guia “Recomendaciones a las administraciones públicas para una regulación de los mercados más eficiente y favorecedora de la competencia”. En este sentido, se podría pensar en otras formas facilitadoras del mantenimiento de la competencia efectiva, incentivadoras de la misma, y compatibles con una actuación eficiente de la RFEA, formas que como los Hechos Probados revelan, son perfectamente viables, pues ya se han producido con anterioridad. Y de igual forma, dada la condición de la RFEA como proveedor de este tipo de seguros, la RFEA, siguiendo en este caso la “Guía sobre Contratación Pública y Competencia”, podría implementar sistemas para la provisión de servicios que estimulen la competencia en el mercado objeto de la provisión, como ya parece haber hecho en el pasado.

    Por todo ello, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión de la Competencia, HA RESUELTO

    UNICO.- Declarar que en el presente expediente no ha resultado acreditada la infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia propuesta por la Dirección de Investigación en el expediente S/0401/11.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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