ATS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 499/2011 seguido a instancia de D. Alejandro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Alejandro en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar ha de señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. El recurrente lo formaliza mediante un escrito en el que hace unas referencias genéricas a la contradicción que alega con las sentencias comparadas pero no lleva a cabo un análisis algo pormenorizado de los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos sobre los que deciden cada una de las resoluciones judiciales. El incumplimiento es un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso conforme establece el art. 225.4 LRJS y viene declarando esta Sala en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio (R. 2431/2010 ), 12 de julio (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El SPEE acordó revocar al recurrente el derecho a la prestación de desempleo y declarar un cobro indebido por los periodos de 23 de julio de 2008 a 10 de enero de 2010 y de 21 de junio de 2007 al 22 de julio de 2007. En la sentencia recurrida consta probado que el recurrente estuvo de alta en el IAE de manera ininterrumpida desde el 21 de febrero de 2005 hasta el ejercicio de 2010 por el epígrafe 311-Ingenieros Industriales y Textiles Majadahonda. En la declaración del IRPF de 2009 declaró haber percibido 10.954,84 € en concepto de desempleo y 34.645,76 € por ingresos íntegros de explotación, habiendo declarado como gastos deducibles 28.033,30 € y resultando un rendimiento neto de 6.281,84 €. En la declaración anual del IVA de 2009 el recurrente declaró una base imponible por operaciones en régimen general de 34.645,76 €. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, porque la parte no plantea motivo alguno amparado en el art. 193 LRJS ni de infracción de normas jurídicas, y aun entendiendo que denuncia la vulneración del art. 221.1 LGSS , es imposible apreciar su indebida aplicación a la vista de los hechos probados.

El recurrente plantea dos motivos de contradicción. El primero se refiere a la «situación y cómputo de rentas de unidad familiar mientras se cobró el desempleo según doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo». Para este motivo alega de contraste la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2003 (R. 4767/2002 ), en la que se plantean las cuestiones relativas al «(...) periodo de tiempo que sirve de referencia para el cumplimiento del requisito legal de carencia de rentas del derecho al subsidio de desempleo (...). La otra es la licitud o no del acto administrativo por el que la entidad gestora de la prestación ha exigido a la demandante la devolución de prestaciones (...)».

En segundo lugar el recurrente cita la STS de 12 de julio de 2004 (R. 1739/2003 ) por «consecuencias irrelevantes por sí solo de estar dado de alta en el IAE». En dicha sentencia se examina la resolución del INEM que revoca la concesión de prestaciones de desempleo por el alta del beneficiario en el Colegio de Abogados.

Como se advierte del examen de la sentencia recurrida no puede apreciarse identidad alguna con las sentencias comparadas desde el momento en que la primera desestima la pretensión del recurrente por la defectuosa formalización del recurso, añadiendo a mayor abundamiento que los hechos probados -relativos al alta del beneficiario en el IAE y la declaración del IRPF- evidencian la correcta aplicación de la norma sobre incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el desempeño de una actividad.

Las alegaciones deben rechazarse por la mencionada imposibilidad de establecer alguna comparación entre la sentencia recurrida y la dos invocadas como contradictorias, como viene a reconocer el propio recurrente aunque con finalidad distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3818/2012 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 499/2011 seguido a instancia de D. Alejandro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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