STS, 8 de Julio de 2013

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2013:4348
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda interpuesta por el Letrado D. Angel Vallejo Orte, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2.012, en materia de Impugnación de Resolución sancionadora, siendo parte demandada el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de agosto de 2.011, el Consejo de Ministros, adoptó un Acuerdo por el que se imponía una sanción de 193.765,00 € a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 61, "FREMAP", como consecuencia del acta de infracción en materia de Seguridad Social nº 1282011007000109, extendida por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Interpuesto por la Mutua recurso de reposición contra el anterior acuerdo, se dicta otro el 18 de mayo de 2.012, por el que se desestima el recurso formulado y se confirma el de 19 de agosto de 2.011.

SEGUNDO

Por la representación de FREMAP se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 31 de julio de 2.012 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2.012 por el que se desestimaba el recuso de reposición formulado por la Mutua contra la resolución del propio Consejo de 19 de agosto de 2.011, arriba citada. En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "... se dicte sentencia mediante la que se revoque dicho acuerdo, exonerándose a FREMAP del pago de sendas sanciones o, subsidiariamente, minore las mismas imponiéndolas en su grado mínimo y en su tramo inferior ...".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de enero de 2.013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase resolución "(i) estimando la declinatoria y declarando la inadmisibilidad de la demanda por falta de jurisdicción, por corresponder la competencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y (ii) subsidiarimente, desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2.013. Por providencia de la misma fecha, se suspendió el señalamiento y a la vista de las alegaciones de las partes sobre una eventual incompetencia objetiva de esta Sala para resolver el recurso, se acuerda oír al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión.

QUINTO

Emitido el informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

A propuesta del entonces Ministro de Trabajo e Inmigración, el Consejo de Ministros acordó en fecha 19 de agosto de 2.011 aprobar el acta de infracción levantada a FREMAP, Mutua Patronal, por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en consecuencia imponer a dicha Mutua dos sanciones, cuyo importe total alcanzaba la cifra de 193.765 euros.

SEGUNDO

En esa resolución se imponía la primera de las sanciones, calificada de grave y en cuantía de 6.250 euros, a causa del incumplimiento por FREMAP del régimen de autorizaciones legalmente previstas para proceder a la ampliación de las instalaciones del Hospital de Majadahonda y de acondicionamiento y reforma de la sede social de la entidad, también en el mismo lugar.

TERCERO

La segunda sanción, calificada de muy grave y con un importe de 187.515 euros, se refería a la aplicación indebida del patrimonio de la Seguridad Social, por haber abonado FREMAP de manera improcedente al contratista de las obras 848.715,08 euros en concepto de revisión de precios.

CUARTO

La resolución del Consejo de Ministros se notificó a la Mutua demandante el 29 de septiembre de 2.011. Ante ello, FREMAP hizo dos cosas: a) por un lado presentó recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo en fecha 27 de octubre de 2.011, que no fue resuelto en el plazo un mes a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; b) presentó en fecha 20 de diciembre de 2.011 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso para impugnar aquéllas sanciones, que se tramita en la Sección Tercera de dicha Sala con el número 866/2.011 .

QUINTO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2.012, notificado a FREMAP el día 7 de junio siguiente, se resolvió de manera expresa el recurso de reposición interpuesto, desestimándolo y confirmando en su integridad el Acuerdo inicial de 19 de agosto de 2.011.

SEXTO

Frente a este segundo Acuerdo del Consejo de Ministros se ha interpuesto por MAPFRE en fecha 31 de julio de 2.012 y ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, calificándola de interpuesta "ad cautelam", porque en la parte final de dicho Acuerdo se indica a la demandante que frente a la misma podrá interponerse demanda ante esta Sala, de conformidad con lo que dispone el artículo 9. a) de la Ley 26/2.011, de la Jurisdicción Social .

SÉPTIMO

Por otro lado, la resolución expresa del recurso de reposición motivó que por parte de MAPFRE y en fecha 11 de junio de 2.011 se procediera ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo a la ampliación del inicial recurso contencioso-administrativo, que se sustanciaba en ella y al que antes se hizo referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal y el propio demandante vienen a sostener que la competencia objetiva para conocer de las pretensiones de la demanda no corresponde a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sino a la de lo Contencioso-Administrativo.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, contempló por primera vez en el panorama competencial del Orden Social la posibilidad de que ante él se impugnasen las resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, letra n) del artículo 2, atribuyéndose en la letra a) del artículo 9 LRJS esa competencia desde el punto de vista funcional a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en única instancia cuando esos actos en materia sancionadora u otros "... de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral ..." (art. 2.n) sean dictados por el Consejo de Ministros (art. 9 a.).

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se impusieron las sanciones a la Mutua demandante es de fecha 19 de agosto de 2.011, notificado el 29 de septiembre siguiente, muy anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 36/2.011 (BOE de 11 de octubre de 2.011) Reguladora de la Jurisdicción Social, que se produjo, con arreglo a lo que establece su Disposición final séptima, punto 1, a los dos meses de su publicación, esto es, el 11 de diciembre de 2.011.

Por ello, la revisión jurisdiccional del Acuerdo ahora impugnado no estaba sujeto al Orden Social, puesto que en la Disposición transitoria cuarta fija como elemento de atribución de la competencia el del momento en que se dicta la resolución, en los siguientes términos:

"1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

  1. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden".

TERCERO

Desde esta perspectiva temporal, como antes pudo verse, FREMAP impugnó acertadamente el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 19 de agosto de 2.011, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, una vez que se entendió desestimado por el transcurso de un mes sin resolución expresa, tal y como establece el art. 117.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el recurso de reposición previo al contencioso interpuesto el 27 de octubre de 2.011.

Ocurrió sin embargo que ese recurso de reposición facultativo se resolvió de manera expresa por nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2.012, notificado el 7 de junio, desestimándose íntegramente y confirmando en su totalidad la decisión anterior, con la particularidad de que en éste segundo Acuerdo se indicaba a la parte recurrente que frente al mismo cabía su impugnación ante el Orden Jurisdiccional Social, por aplicación del artículo 9.a) LRJS .

Es cierto que en el momento de resolverse el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo ya se encontraba en pleno vigor el artículo 2. n) LRJS , pero la realidad es que la competencia para conocer del Acuerdo verdaderamente impugnado, el de fecha 19 de agosto de 2.011, firme cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, es de ése Orden jurisdiccional, pues la resolución del recurso de reposición ratificando íntegramente un acto administrativo que había ya puesto fin a la vía administrativa, dado su carácter meramente instrumental, no tenía autonomía propia a efectos de su impugnación en un proceso diferente, ni podía proyectar sus efectos autónomos sobre la atribución de la competencia, que correspondía, como se ha razonado, al Orden Contencioso-Administrativo, que ya venía conociendo a través del oportuno recurso, la impugnación del Acuerdo originario del Consejo de Ministros.

De lo razonado se desprende que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la jurisdicción social resulta incompetente para conocer las pretensiones de la demanda que dieron origen a las presentes actuaciones, atendiendo a las razones temporales descritas, lo que excluye cualquier eventual planteamiento por parte de la Sala sobre el alcance de la competencia por razón de la materia en el presente asunto, por lo que deberá efectuarse en ese sentido el correspondiente pronunciamiento, sin perjuicio de que, como ya ha ocurrido, se sostenga la pretensión ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En la demanda planteada por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2.012, en materia de Impugnación de Resolución sancionadora, siendo parte demandada el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones en aquélla deducidas, sin perjuicio del derecho de la entidad demandante para sostenerlas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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