STSJ Comunidad de Madrid 59/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013
Número de resolución59/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE ANULACIÓN DE LAUDO nº97/2012

DEMANDANTE: Iván

PROCURADOR: D. LEONARDO RUIZ BENITO

DEMANDADA : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE IV

PROCURADOR : DN. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 59/2013

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dn. Jesús Gavilán López

Dña. Susana Polo García

En Madrid, a dieciséis de julio del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de Iván ., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE IV, acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 11 de junio de 2012, y laudo aclaratorio de 12 de julio de 2012, por Dn. Jaime Zotes González, designado en el Procedimiento 71/2702, por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad.

SEGUNDO

Por Decreto de 26 de octubre de 2012 se admitió a trámite la misma, y una vez realizado el emplazamiento de las demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 4 de marzo de 2013.

TERCERO

Dando traslado, por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2013, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta presentó el día 1 de abril de 2012, solicitud de nueva prueba; el día 12 de Junio de 2013, se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalándose como día de deliberación el 16 de julio de 2013.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad, con invocación de los apartados b ) y f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda, como causa de nulidad del laudo arbitral:

  1. - Que el demandante no pudo hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, ya que según se desprende el laudo, la parte demandante en el procedimiento arbitral presentó "réplica", de la cual no se dio traslado al aquí demandante, conculcando por ello los principios de igualdad, audiencia y contradicción, a los que se refiere el artículo 24 de la LA, sin que el Sr. Iván haya tenido oportunidad de comprobar el contenido de la réplica de la Comunidad de Propietarios, lo que hubiera permitido alegar nuevos hechos o presentar nuevas pruebas, que quizás habrían hecho cambiar la resolución del Laudo.

  2. - Que el laudo es contrario al orden público, por tres motivos: primero, por incongruencia "infrapetita" del laudo, extremo sobre el que se solicitó el complemento del laudo en base al artículo 39.1c) de la LA, al entender que existían cuestiones formuladas por la el Sr. Iván que no se habían resuelto, cuestiones que tampoco lo han sido en el Laudo Aclaratorio, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la CE ; el segundo motivo, por no aplicación de normas imperativas, artículo 396 del Código Civil y artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que los gastos que se reclaman son por obras en una terraza de uso del Sr. Iván , pero que es cubierta del edificio, comprada cinco años después de la aprobación de los Estatutos de la Comunidad, los cuales no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad; y el tercer motivo es dudosa imparcialidad del árbitro, pues la Asociación de la Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, es una asociación con claro ánimo de lucro que ofrece sus servicios a las Comunidades de Propietarios, con infraestructura empresarial y departamento comercial, por lo que tiene interés económico, añadiendo en éste motivo no aplicación del artículo 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas, ante la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad - entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".

El primer motivo de nulidad que se alega, es que el demandante no pudo hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, ya que según se desprende el laudo, la parte demandante en el procedimiento arbitral presentó "réplica", de la cual no se dio traslado al aquí demandante, conculcando por ello los principios de igualdad, audiencia y contradicción, a los que se refiere el artículo 24 de la LA, sin que el Sr. Iván haya tenido oportunidad de comprobar el contenido de la réplica de la Comunidad de Propietarios, lo que hubiera permitido alegar nuevos hechos o presentar nuevas pruebas, que quizás habrían hecho cambiar la resolución del Laudo.

Para el análisis de la cuestión planteada debemos partir, de que la Ley de Arbitraje establece determinadas reglas para la tramitación del arbitraje, la primera viene fijada por el artículo 14, que en su apartado segundo dispone que "2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios Reglamentos", y los artículos 29.2 y 30.3 , así mismo disponen que "2. Salvo acuerdo en contrario de...

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