STSJ Comunidad de Madrid 11/2013, 12 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2013:8208
Número de Recurso18/2012
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Número de Resolución11/2013
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº18/2012

DEMANDANTE: TRIVENTO, TVT, S.L. y D. Alejandro

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

DEMANDADO : GRUPO FORTUNY

PROCURADOR: D. JORGE PÉREZ VIVAS

SENTENCIA Nº 11/2013

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. Jesús Gavilán López

En Madrid, a doce de marzo del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de febrero de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de TRIVENTO, TVT, S.L. y D. Alejandro , ejercitando, contra el GRUPO FORTUNY integrado por las sociedades, entidades y personas físicas: D. Germán , Dª. Justa , "NOVERTINO, NV", "JELlCO NETHERLANDS BV", "POLO PRIVATE FOUNDATION", "CAPERIN,NV", "MULLANI, NV",

"DENNENUIL, BV", "MALBROUCK, S.A.R.L.", "ZYLEX, BVBA", "INVERSIONES FINANCIERAS FORTUNY S.L.U", FORTUNY ENERGíA, S.L.U", FORTUNY DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.U", "CLEWER WATER SYSTEMS, S.L.", "DESARROLLOS DE SAMBANA, S.L.", "SAMBANA AGROPECUARIA, S.L.", "OVINOS DE SAMBANA, S.L.U, "INVERSIONES FINANCIERAS RUBRA, S.L.U", "CALENDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.", "MONIVIA INVERSIONES, S.L.", "CHALFONT HOLDINGS, S.L.", "CHALET y FOMENTO, S.L.", "BIOENERGÉTICA DE NAVARRA, S.L.", "CLlMANOVA ENERGIAS RENOVABLES, S.L.", "COLEMEN INVESTMENT CORPORATION, S.L.", "ENTIDAD AEROPORTUARIA CIUDAD REAL, S.L.", "ADMINISTRADORA DE BIENES FORTUNY COSTA RICA, S.A." (Costa Rica), "FORTUNY BODRUM EMLAK I NSAAT TURIZM TICARET L1MITED SIRKETI" (Turquía), "INVESFORTUNY PORTUGAL SOCIEDADE IMOBILlARIA LDA" (Portugal), "FORTUNY ENERGíA BRASIL, LTDA." (Brasil), "FORTUNY RENOVABLES URUGUAY, S.A." (Uruguay), "FORTUNY AGUA COLOMBIA, L TDA." (Colombia), "MIND CANDY, Ud." (Reino Unido), "FORTUNY ENERGY USA, L TD." (USA), acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 27 de octubre de 2011, aclarado por resoluciones de 28 de noviembre y 22 de diciembre de 2011 de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 4 de junio de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 16 de julio de 2012.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó escrito el 5 de septiembre y se dictó auto de admisión de pruebas el 21 de noviembre de 2012.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2013 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 27 de febrero de 2013.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda formulada Interesa la nulidad del pronunciamiento 2 de laudo arbitral y de sus resoluciones aclaratorias, relativo a la condena en costas y gastos del procedimiento arbitral a los hoy actores.

Mediante la alegación de las causas de anulación previstas en los apartados d ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , alega la defensa de los demandantes que el pronunciamiento impugnado vulnera lo establecido en el artículo 37, apartado 4, de la misma Ley , por falta de motivación en dos aspectos esenciales: 1º en la condena en costas sin tener en cuenta que no se había formulado oposición a las pretensiones cuando se produjo el desistimiento, ni las razones de éste, que venían justificadas por haberse dejado fuera del arbitraje a personas y entidades demandadas esenciales para la prosecución del mismo y la efectividad de su resultado; y 2º resultar carente de toda motivación la fijación del importe de los honorarios de los letrados de los demandados, al no haberse tenido en cuenta los intereses que representaban respecto al total de los demandados, ni el trabajo efectivamente realizado, ni la complejidad del mismo, ni haberse motivado la razón por la que se ha aplicado el incremento del 25% previsto en las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, aplicándose estas normas de forma automática sin tener en cuenta criterio alguno de ponderación.

Asimismo, a través de la invocación de los mismos motivos de nulidad, se alega en la demanda que la determinación de los conceptos e importes incluidos en las costas supone vulneración del art. 43 de la Ley de Arbitraje , pues el laudo que impugnan no tiene en cuenta el pronunciamiento del laudo parcial de 1 de septiembre de 2011 -que estableció que cada parte abonaría sus costas y las comunes por mitad-, con efectos de cosa juzgada.

SEGUNDO

El pronunciamiento del laudo arbitral afectado de las causas de nulidad se contrae al contenido en el apartado 2, cuyo contenido es el siguiente:

  1. Se acuerda condenar a soportar las costas y gastos generados por el presente procedimiento (entendiendo por tales los honorarios de los letrados intervinientes y del árbitro, así como los gastos de administración de la Corte -CIMA- que ha administrado el procedimiento y aquellos generados por el otorgamiento por los demandados de poderes a sus representantes), de forma mancomunada, a los demandantes TRIVENTO TVT, S.L. y D. Alejandro . Por lo que respecta a los honorarios profesionales de los Letrados de la parte demandada (y únicamente por lo que se refiere a dicho concepto) se limitan los mismos a la cantidad de 9.993,75 euros, cantidad por la que se les concede, de forma conjunta , a los demandados un crédito contra los demandantes.

La motivación realizada para llegar a este pronunciamiento es, de forma, extractada, la siguiente:

Que las costas deben ser impuestas a la parte que ha provocado la existencia y tramitación del procedimiento, con la consiguiente obligación de la Corte de iniciar y organizar el procedimiento, de los demandados de proceder a la defensa de sus intereses y del árbitro de decidir sobre las distintas y varias cuestiones planteadas.

Que a la hora de definir el criterio que se debe utilizar para calcular el montante de los honorarios profesionales que han de ser satisfechos a los Letrados intervinientes, el árbitro no está de acuerdo con el criterio que propone la representación de los demandantes, pues aunque en las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid no hay un...

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