STSJ Comunidad Valenciana 3/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
Fecha06 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 3/13

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 5/12

Audiencia Provincial de Valencia

Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/09

Juzgado de Instrucción Nº 3 Requena

SENTENCIA Nº 3/2013

Excma. Sra. Presidenta

Dª. PILAR DE LA OLIVA MARRADES

Iltmos. Sres. Magistrados

D. ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ

Dª Mª PÍA CALDERÓN CUADRADO

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 676/12, de fecha 26 de noviembre , pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa Nº 5/12, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 1/09, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Requena.

Han sido partes en el recurso, como apelantes: D. Teodosio , Dª Angelica y D. Miguel Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN A. RUIZ MARTIN y defendidos por el Letrado D. VIRGILIO LATORRE LATORRE, y; D. Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales D. MOISES TOCA HERRERA y defendido por el Letrado D. CARLOS BARBAS GALINDO. Como parte recurrida, la acusación particular ejercida por la representación primeramente citada, respecto del recurso formulado de contrario, así como el ABOGADO DEL ESTADO, representado por D. JOSE MARI OLANO, que impugna ambos recursos y; el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. JAVIER ARIAS OCHOA, que ha actuado en calidad de apelado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Dª. PILAR DE LA OLIVA MARRADES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Dª. CAROLINA RIUS ALARCO, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 5/12, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/09, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Requena, se dictó la Sentencia Nº 676/12, de fecha 26 de noviembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"Se declara probado que sobre las veinte horas del día 7 de septiembre de 2009, Tania se disponía a salir del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , de la localidad de Utiel, cuando su esposo, Cornelio , mayor de edad y guardia civil de profesión, salió tras ella de la vivienda, volviendo a entrar seguidamente en la misma la Sra. Tania , quien cerró la puerta con llave y dejó la llave puesta en la cerradura por dentro, dejando al Sr. Cornelio en la escalera del inmueble; no pudiendo abrir éste la puerta con su llave, consiguiendo romper dicha puerta, y entrar en la vivienda, dirigiéndose a su habitación, de donde cogió su arma reglamentaria, y volviendo a la salita, en donde estaba su esposa, con la intención de matarle le disparó a ésta con el arma, recibiendo la misma catorce disparos, y falleciendo a consecuencia de las heridas.

Tales heridas causaron una hemorragia aguda debida a la destrucción de diversas vísceras por disparos de arma de fuego, perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho con el subsiguiente hemo-neumotórax, laceración del lóbulo derecho hepático y la perforación del mesenterio en varios puntos, perforación del estómago y de las asas intestinales.

Desde que quedó el Sr. Cornelio en la escalera hasta que consiguió derribar la puerta, transcurrió un tiempo mínimo de cinco minutos.

La Sra. Tania , desde que su marido derribara la puerta de la vivienda y entrara en ella, y cogiera el arma y acudiera a la salita, no pudo defenderse en modo alguno.

El Sr. Cornelio recién realizados los hechos y antes de conocerse la muerte de su esposa llamó primeramente al Sargento Juan Francisco de la Guardia Civil y al cabo Sr. Celestino , guardia civil Comandante de Puesto de Utiel, desde el teléfono NUM000 , diciéndole a éste: "He hecho una trastada", "he matado a Tania , la he matado, la he matado".

La Sra. Tania deja padres y un hermano, que reclaman por la muerte de aquélla".

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Don Cornelio , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión, a las penas de diecisiete años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Don Teodosio y a Doña Rosa en la cantidad conjunta para ambos de 100.000 euros, y a Don Miguel Ángel en la de 12.000 euros, por el fallecimiento de su hija y hermana, respectivamente; así como a Don Teodosio y a Doña Rosa en la cantidad de 1.716'85 euros, por los daños materiales causados; cantidades estas tres que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dichos perjudicados, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debo imponer e impongo a Cornelio la privación del derecho a residir en la ciudad de Utiel, y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de D. Teodosio , de Doña Rosa y de Don Miguel Ángel , así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio; todo ello por tiempo de veintisiete años. Esta privación y prohibiciones se cumplirán por el condenado de forma simultánea a la pena de prisión impuesta por la presente Sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras".

TERCERO

Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. MOISES TOCA HERRERA, en la representación del acusado y condenado, D. Cornelio , se interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr por falta de motivación del veredicto, al no ser suficiente la remisión a una u otra declaración o informe, sin más explicación o desarrollo de lo que le lleva a forma su convicción. Con vulneración del artículo 24 de la CE ante la consiguiente indefensión que ello comporta, derivado del quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 61.1 d) de la LOTJ . 2º.- Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la LECr , en relación con el artículo 851, 3, con vulneración del artículo 120 y 24 de la CE en su variante del derecho a la tutela judicial efectiva, y el artículo 70 de la LOTJ al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de debate planteados al no hacer referencia, ni motivación jurídica alguna a la pretensión de la defensa respecto de la apreciación de la atenuante de trastorno mental transitorio del art. 21.1 del CP en relación con el 20.1, como muy cualificada, subsidiariamente como simple y alternativamente la prevista en el artículo 21.3 del CP de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, también como muy cualificada y subsidiariamente como simple. 3º.- Al amparo de los artículos 846 bis c) de la LECr , aparatado b), por entender que se ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, dado que se alega no concurre la circunstancia de agravación de alevosía, lo que supondría la trasformación del delito de asesinato del artículo 139 del CP , en un delito de homicidio del artículo 138 del CP . 4º.- Al amparo del artículo 846 c) apartado e) por entender que se ha incurrido en vulneración de la presunción de inocencia, al incurrir la resolución en un caso de arbitrariedad de los poderes públicos en la interpretación de la prueba, ante la no estimación de la atenuante de trastorno mental transitorio o alteración síquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , como muy cualificada, subsidiariamente como simple y alternativamente la prevista en el artículo 21.3 del CP de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, también como muy cualificada y subsidiariamente como simple. 5º.- Al amparo del art. 846 bis c) de la LECr , apartado b), por entender que la calificación jurídica de los hechos incurre en infracción legal, ante la trascendencia atribuida a la atenuante de confesión reconocida por la sentencia. 6º.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECr por entender que existe infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena o en la calificación jurídica de los hechos, ex artículo 66.1.7 y 72 CP en relación con el art. 120.3 de la C E , por razón del inexistente desarrollo y motivación de la individualización de la pena. 7º.- Al amparo del artículo 646 bis c) apartado b) de la LECr por infracción de ley y doctrina legal en relación a los artículos 109 , 110 , 111 , 112 , 114 y 115 del CP por razón de no reconocer la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado y por haber concedido en materia de responsabilidad civil unas indemnización excesivas tanto por la cuantía reconocida, como por el numero de perjudicados considerado. 8º.- Al amparo del artículo 846 bis...

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