SAP Valencia 320/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2013
Fecha11 Julio 2013

ROLLO Nº 74/13

SENTENCIA Nº 000320/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a once de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, con el nº 000516/2011, por PEVROSOL S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Pascual Pons Font y dirigido por el Letrado D.José Bernardo Llobregat Boquera contra BANCO DE VALENCIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Sara Blanco Lleti y dirigido por el Letrado D.Juan Añón Calvete, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PEVROSOL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, en fecha 12 de noviembre de 2012, contiene el siguiente: "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pons Font, en nombre y representación de mercantil PEVROSOL S.L., contra BANCO DE VALENCIA, S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada, condenando en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PEVROSOL SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de julio de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Pevrosol S.L. formuló el 11 de Mayo de 2.011 y con fundamento esencial en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 1.822 y siguientes del mismo texto legal, demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Banco de Valencia S.A. y encaminada a la obtención de una sentencia por la que se condene a satisfacerle la suma de 180.000 euros, más los intereses legales desde que se produjo el primer requerimiento de pago en fecha 1 de Diciembre de 2.010 y todo ello con imposición de costas. Alegaba la demandante como sustento de su pretensión que el 7 de Abril de 2.006 cedió en arrendamiento a la también mercantil Petróleos del Este S.L. una estación de servicio, la tienda y lavadero de coches, integrados en un complejo industrial sito en Carcaixent CV-41, punto kilométrico 1'930 por un período de diez años y una renta arrendaticia mensual de 4.500 euros que progresivamente iría en aumento. Que en la cláusula 12ª se hizo constar que en el momento de la firma del contrato, la arrendataria le hizo entrega de un aval del Banco de Valencia S.A. por importe de 180.000 euros para garantizar el cumplimiento de parte de las obligaciones en aquél asumidas, dado que no cubría la totalidad del arrendamiento de diez años. Añadiendo que la arrendataria dejó de abonar las rentas a partir del mes de Julio de 2.009, instando concurso voluntario de acreedores que con el numero 454/09 se siguió en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, lo que motivó que la hoy actora formulase el oportuno incidente concursal número 501/2.010, que concluyó por sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2.010, declarando resuelto el contrato de arrendamiento concertado, dando lugar al desahucio solicitado y condenando a la mercantil concursada a pagarle 70.200 euros en concepto de rentas impagadas, por lo que el 1 de Diciembre de 2.010 requirió al Banco de Valencia S.A, a fin de que hiciese efectivo el aval concedido, al ser ejecutable a primer requerimiento, lo que no ha hecho, dando paso así a la presente demanda. El Banco de Valencia

S.A, se opuso a dicha pretensión alegando, en esencia, de un lado, que el aval original le fue devuelto el 21 de Diciembre de 2.006 por el legal representante de Petróleos del Este S.L. al objeto de que procediese a su cancelación, por lo que se dió de baja en el registro especial de avales, siendo el aportado por la actora una mera reproducción, de otro, que en el contrato de arrendamiento no se contenía cláusula de penalización de resarcimiento de daños y perjuicios que genéricamente pudiese legitimar la reclamación del exceso del importe de las rentas debidas, y, por último, que se trataba de un aval ordinario y no a primer requerimiento. La sentencia de instancia, acogió el planteamiento de la demandada, y, en su virtud, desestimó íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Pevrosol S.L.

SEGUNDO

La argumentación desplegada por Pevrosol S.L. en su recurso de apelación descansa básicamente en dos premisas: una, que el aval es válido y el texto que figura en el documento es el que aceptó el Banco de Valencia y dos, que el mismo sigue para ella vigente, sin embargo, el examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada, cuyos argumentos se comparten plenamente haciéndolos nuestros. Así cabe señalar en punto a la naturaleza del aval que la SS. del T.S. de 4-12-09 declara que el aval a primer requerimiento -también denominado a primera solicitud o a primera demanda- es una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil ( SS. de 11-7-83, 14-11-89, 2-10-90, 27-10-92, 14-11-98, 3-5-99, 10-11-99, 17-2-00, 30-3-00, 5-7-00, 13-12-00, 12-7-01, 14-11-01, 29-4-02, 5-7-02, 31-5-03, 11-12-03, 23-7-04, 27-9-05, 1-10-07 y 30-3-09, entre otras), que se caracteriza por su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza- de la obligación garantizada y del contrato inicial, de modo que su nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requerimiento o solicitud del beneficiario. La doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de la "exceptio...

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