SAP Valencia 343/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2013
Fecha15 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0005784

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000231/2013 -B

Procedimiento Abreviado - 000072/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 1 DE VALENCIA

Procedimiento: DUR 26/13

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª MINISTERIO FISCAL -Mª DOLORES SABATER- SENTENCIA Nº 000343/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a quince de julio de dos mil trece.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11/04/13, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000072/2013, seguida por delito de LESIONES contra Isidoro .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Manuela, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA y defendido por el Letrado D/Dª AMPARO FOS GUILLEN; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL -Mª DOLORES SABATER-; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/

  1. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "que el acusado, Isidoro,

mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Manuela, con la que tiene una hija en común.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que sobre las 20,00 horas del día 8 de febrero de 2013, el acusado le propinara un puñetazo en la cara a su compañera sentimental, Manuela, en el interior del domicilio que compartían, sito en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Valencia, causándole lesiones consistentes en fractura no desplazada de huesos propios nasales."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Isidoro del delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 º y 148.4º del Código Penal del que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

No ha lugar a mantener hasta la firmeza de la presente resolución las medidas de protección de carácter penal acordadas en auto de fecha 13-02-2013 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Valencia, y, por tanto, se acuerda la cancelación de las citadas medidas, debiendo expedirse las oportunas comunicaciones y notificaciones."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Manuela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acusación particular formuló recurso de apelación contra la sentencia absolutoria

recaída en los presentes autos, lo fundaba en:

Concurrencia de error en la valoración de la prueba. Sostiene la recurrente que la valoración de la prueba es ilógica, combate la no atribución a la declaración de la víctima de prueba incriminatoriapara dar lugar a un pronunciamiento de condena, siendo los testimonio s prestados por los amigos del denunciado son novedosos en cuanto no aparecieron hasta el dia del juicio y, de otro lado, el denunciado, en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, estando las lesiones de la víctima objetivadas.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, bajo dicho motivo de recurso, efectúa la recurrente alegaciones genéricas relativas a la protección de las víctimas de violencia de género.

Concluía interesando la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dictase nueva resolución por la que se condenase al acusado por un delito del art. 147.1º C.P . y 148.4 C.P ..

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida y consideró acertada la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.( STS 2 de diciembre de 2003 ). Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En tales supuestos, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

Como ha dejado sentado reiterada jurisprudencia, el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubrey ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya...

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