SAP Tarragona 216/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2013:873
Número de Recurso687/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 687/2012

ORDINARIO NUM. 39/2010

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 216/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Antonio Carril Pan

    MAGISTRADOS

    Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

  2. Manuel Díaz Muyor

    En Tarragona, a 14 de junio de 2013.

    Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rosendo, representado por la Procuradora Sra. Gavaldà y defendido por el Letrado Sr. Belmonte, en el Rollo nº 687/2012, derivado del procedimiento Ordinario nº 39/2010 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al que se opuso Merkamotor Tortosa, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez y defendida por el Letrado Sr. Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo contra MERKAMOTOR TORTOSA, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosendo, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Merkamotor Tortosa, S.A. formuló oposición.

CUARTO

La parte apelante solicitó el recibimiento a prueba y la incorporación a los autos de documento, a lo que se opuso la parte contraria, solicitud estimada por auto de 13 de noviembre de 2012, que no fue recurrido y devino firme. QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que pretende la impugnación de acuerdos de la de la Junta General de Accionistas de la sociedad demandada celebrada el 29/6/2009.

SEGUNDO

Comienza el recurso invocando una serie de infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia.

  1. ) Infracción del art. 35.6 del C de C en relación con el 218 de la LEC .

    Argumenta el recurso que en la demanda se hizo constar que pendía el procedimiento ordinario 333/2008, promovido por el actor contra la demandada instando la nulidad de los acuerdos de la junta general celebrada el 10/6/2008, relativos a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2007 y a la distribución de resultados, por lo que, dado que el balance de cada ejercicio debe ser el mismo balance de cierre del ejercicio anterior y, además, en las partida que integran el balance se deben reflejar las cifras del ejercicio anterior, y si no permiten una comparación con las del ejercicio correspondiente, éstas deben adaptarse, exigencia derivada del art 35.6 del C de C, por lo que dado que la sentencia dictada en el referido ordinario el 25/3/2011 anuló las cuentas del 2007, de ello se deriva que la sentencia de instancia al no ocuparse de esa cuestión infringió el art. 218 de la LEC y el art 35.6 del C de C, teniendo en cuenta que las cuentas anuales de una sociedad se rigen por el principio de continuidad.

    El motivo peca de precipitación, pues es manifiesto y patente que la cosa juzgada material requiere de la firmeza de la sentencia antecedente y la dictada en el ordinario 333/2008 no consta la haya alcanzado, máxime si en la actualidad pende de resolverse el recurso de apelación contra la misma, por lo que no concurren en la sentencia de instancia las infracciones de la LEC o del C de C invocadas por la apelación.

    A lo referido agregamos la doctrina jurisprudencial relativa al efecto de la declaración de la nulidad de unas cuentas anuales en las de los ejercicios posteriores, doctrina reseñada en la sentencia del TS de 20/10/2011 según la que "Sobre los efectos de la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas de un ejercicio sobre las cuentas de ejercicios posteriores, la sentencia de 29 de noviembre de 1983, citada en los motivos tercero y cuarto, declara que la contienda judicial no puede evitar la formulación de las cuentas de ejercicios posteriores, si bien la pendencia del litigio "habrá de reflejarse en las estimaciones realizadas y en la memoria explicativa", y ratifica la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 1980, citada en el motivo cuarto, en el sentido de que "la declaración de nulidad de un balance en el extremo relativo a su aprobación y cuenta de pérdidas y ganancias no supone que los balances practicados en los años sucesivos adolezcan de dicha nulidad, puesto que en los mismos pudieron ser corregidos los vicios que le hicieron incurrir en la declarada"; y la sentencia de 8 de julio de 1987, citada en el motivo cuarto, ratifica lo declarado por la de 1983 en cuanto a la pertinencia de reflejar la contienda judicial pendiente en las estimaciones realizadas y en la memoria explicativa. No obstante, la sentencia de 1983 precisa que únicamente en el caso de que el acuerdo aprobatorio anterior estuviera en suspenso "podría ponerse en tela de julio la nulidad del último".

  2. ) Infracción del art. 48.1.d ) y 112.4 de la LSA .

    Se argumenta que el actor solicitó información con anterioridad a la Junta por medio de acta notarial de 19/6/2009, en la que se incluyeron 38 preguntas, a las que los consejeros delegados contestaron por carta el 23/6/2009 a 10, en forma evasiva a 11 y no contestaron al resto, alegando premura de tiempo e inmensidad de la información solicitada. El representante del actor reitero la solicitud en la Junta, pero no se la dieron. Debido a ello el acto no pudo conocer las personas que utilizaron las tarjetas, ni contrastar si los gastos tenían relación o no con la actividad de la empresa, si el Consejo de Administración se había reunido para formular las cuentas, ni los ingresos y gastos de 2008 por compra de vehículos de gerencia o demostración.

    El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, constituye un derecho autónomo inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 TRLSA, norma que asigna a los socios la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 TRLSA impone a la sociedad una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista, pero esta información no sustituye ni vacía de contenido la prevista en el artículo 112 TRLSA . Ahora bien, el problema fundamental que plantea el ejercicio de este derecho es el de su extensión y alcance, pues no son precisados ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, que remite la cuestión a los hechos específicos enjuiciados, por lo que los limites no resultan fijos y variarán según las circunstancias del caso concreto, si bien la misma jurisprudencia se encarga de señalara que el derecho a obtener información no autoriza al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros de la sociedad ( STS Nº 1141/2003, de 3 de diciembre ), ha de versar sobre extremos concretos del orden del día de la junta general y no sobre una diversa y completa documentación contable ( STS 22/5/2002 ). Pero también debemos señalar que en la redacción del art. 112 introducida por la Ley 26/2003, de 17 de julio, se agregó un nuevo párrafo, el 4º, según el cual "no procederá la denegación de información cuando la solicitud este apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social", situación en la que se encontraba el actor al ser titular del 27% del referido capital, a lo que debemos añadir que, según recientes sentencias del TS, de 30/11/2011 y 16/1/202, ese deber se amplía en el supuesto de sociedades cerradas, con un número reducido de socios, en las que los mismos socios que ostentan la mayoría llevan directamente la gestión y administración de la sociedad, lo que cabe predicar de la sociedad de autos, en la que, al parecer, el grupo mayoritario ha actuado para apartar al...

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