SAP Tarragona 248/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2013
Fecha17 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 470/2013 -N

Procedimiento Abreviado nº 17/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 248/2013

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a 17 de junio de 2013

Visto que ha sido ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Aureliano representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Lasus Espígaros y por Eloy, representado por el Procurador Sr. Muñoz Pérez y defendido por la Letrada Sra. Bóveda Baldani contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 25 de marzo de 2013 en el Procedimiento Abreviado número 17/2013, seguido por delitos de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones constando como acusados los ahora apelantes y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 00'30 horas del día 5 de abril de 2012, Leopoldo de 77 años, tras haber estado en un bar de la localidad de Reus con una amiga, con quien había discutido al negarse a prestarle una cantidad de dinero que ella le pedía, y no conociendo demasiado la zona en la que estaba, el Sr. Leopoldo le preguntó cómo podía ir hasta su casa, indicándole esta amiga el camino.

Tras ello, Leopoldo se dirigió por el lugar indicado y, cuando estaba en la calle Doctor Jaume Peiry i Rocamora, de modo sorpresivo, el vehículo Seat Alhambra con matrícula ....DDD se paró justo a su lado, apeándose los acusados Eloy (nacido el NUM000 /1978 en Marsella-Colombia, hijo de José Abelardo y Elia, con NIE NUM001 ) y Aureliano (nacido el NUM002 /1981 en Buga Valle- Colombia, hijo de Bernardo y Rosa Mari, en situación irregular en territorio español), quienes se colocaron detrás suyo y golpearon al Sr. Leopoldo en la cabeza y, mediante empujones, lo obligaron a introducirse en el asiento trasero del coche, metiéndose también el acusado Aureliano, mientras que Eloy se puso al manejo del vehículo, saliendo a toda prisa del lugar, cayéndosele a la víctima en la acera las llaves de su domicilio, las gafas y un paraguas, que fueron recogidos por un testigo ocular de los hechos.

SEGUNDO: Se declara probado que, en el interior del vehículo, Aureliano esgrimía un cuchillo de unos 10 cm, con el que amenazaba y golpeaba al Sr. Leopoldo, quien estaba arrodillado en el suelo del asiento trasero, forcejeando con el atacante para que no le clavara el cuchillo, procediendo el acusado a propinarle golpes en la cara, mientras le revolvía los bolsillos del pantalón y de la chaqueta y le exigía a gritos que le entregara las llaves, consiguiendo los acusados apoderarse de una cartera Cartier en la que llevaba 80 euros, el DNI, una tarjeta de crédito y un teléfono móvil marca Nokia.

Asimismo, que al darse cuenta de que el Sr. Leopoldo no portaba llave alguna, Eloy y Aureliano detuvieron el vehículo en la carretera T-11 y abandonaron a la víctima en dicho lugar, con el pantalón roto y totalmente magullado, donde fue hallado aproximadamente a las 00'50 horas del día 5 de abril de 2012 por una familia que circulaba en su vehículo destino a Salou, recogiéndolo y dando aviso a la policía.

Teniendo conocimiento los Mossos d' Esquadra de los hechos acaecidos y de que la víctima había sido hallada en la carretera T-11, dispusieron un control en el cruce de la carretera C-14 y A-7, para intentar interceptar el vehículo de los agresores, localizándolo sobre la 01'00 horas en dicho lugar cuando circulaba sin luces de cruce, procediendo a darle el alto con señales luminosas y, viendo que el vehículo no se detenía, iniciaron el seguimiento y accionaron las señales acústicas, deteniendo Eloy finalmente el vehículo a 1 km de distancia, en las cercanías del karting de Salou.

En el registro practicado al vehículo por los agentes actuantes se intervino, en la puerta del conductor, una navaja con mango de madera de color marrón, una bolsa de plástico con bridas, unas tijeras y la cartera del acusado Eloy conteniendo en su interior 85 euros, así como moneda extranjera. Asimismo, en la puerta del acompañante se localizó una navaja multiusos plateada y una linterna plateada.

TERCERO: Se declara probado que, a consecuencia de los anteriores hechos, Leopoldo sufrió lesiones consistentes en tumefacción en pabellón auricular derecho, hematoma en punta nasal y restos hemáticos en ambas fosas nasales, hematoma en párpado superior derecho y región infraocular derecha, hematoma conjuntival en zona nasal del ojo derecho, erosión en región superior de tibia izquierda y abrasión en rodilla derecha redondeadas. Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 7 días para alcanzar la sanidad, siendo uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

CUARTO: Se declara probado que Aureliano fue condenado por sentencia firme de fecha 28 de abril de 2006 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 3 años de prisión.

Asimismo, que se halla en prisión preventiva por la presente causa desde el 6 de abril de 2012.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano, nacido el NUM002 /1981 en Buga Valle (Colombia), hijo de Bernardo y Rosa Mari, como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del artículo 237 y 242.1 y 3 CP en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.2 CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Leopoldo, a su domicilio o cualquier lugar en el que se halle por tiempo de CINCO AÑOS, advirtiendo expresamente al acusado que, en caso de incumplimiento, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy, nacido el NUM000 /1978 en Marsella (Colombia), hijo de José Abelardo y Elia, con NIE NUM001, como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del artículo 237 y 242.1 y 3 CP en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.2 CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Leopoldo, a su domicilio o cualquier lugar en el que se halle por tiempo de CINCO AÑOS, advirtiendo expresamente al acusado que, en caso de incumplimiento, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP . Ambos condenados deberán hacer frente, por mitad, a las costas causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, Aureliano Y Eloy deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Leopoldo en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas, en 80 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados (cartera Cartier, tarjeta de crédito, DNI y el móvil Nokia).

De igual modo, se acuerda LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Aureliano POR LA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, CON PROHIBICIÓN DE REGRESAR A ESPAÑA EN EL PLAZO DE SIETE AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN. La ejecución de esta pena se llevará en la forma y con los efectos que prevé la Disposición Adicional decimoséptima de la modificación de la LOPJ operada por LO 19/2003 de 23 de Diciembre, esto es, acordando la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aureliano Y Eloy, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia excepto el párrafo I del hecho probado segundo, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

Se declara probado que, en el interior del vehículo, Aureliano esgrimía un cuchillo de unos 10 cm, con el que amenazaba y golpeaba al Sr. Leopoldo, quien estaba arrodillado en el suelo del asiento trasero, forcejeando con el atacante para que no le clavara el cuchillo, procediendo el acusado a propinarle golpes en la cara, mientras le revolvía los bolsillos del pantalón y de la chaqueta y le exigía a gritos que le entregara las llaves. No ha quedado probado que los acusados se apoderasen de una cartera Cartier en la que llevaba 80 euros, el DNI, una tarjeta de crédito y un teléfono móvil todo ello propiedad del Sr. Leopoldo .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensiones impugnatorias y marco legal.

El recurrente Don. Aureliano recurre en apelación la sentencia condenatoria alegando como motivos entre los previstos en el art. 790.2 LECr, insuficiencia probatoria...

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