SAP Tarragona 295/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2013
Fecha06 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 470/2013

Procedimiento: Juicio de faltas 9/2013

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº 295/2013

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 6 de Junio de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Esteban

, defendido por la letrada Sra. Celma Celma, contra la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 9/2013 seguido por una falta de lesiones y amenazas previstas en los arts. 617.1 y 620 CP, en el que figura como denunciado Esteban, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado que el día 3 de enero de 2013 el Sr. Matías se eencontraba junto con un compañero en la empresa Agrofruit cuando poco antes de las 13:00 horas la esposa del Sr. Jose Manuel salió con anterioridad a la hora en que toca la hora de la comida.

Don. Matías hizo una observación al respecto, por lo que, cuando pararon de trabajar para comer, el Sr. Matías y el Sr. Jose Manuel discutieron, sin que resulte acreditado que es lo que se dijeron.

Allí se encontraba presente el hermano de éste, el Sr. Esteban, quien en un momento dado golpeó al Sr. Matías en el ojo.

Como consecuencia de ello, Don. Matías sufrió heridas consistentes en contusión sorbitaria izquierda y contusión pierna derecha que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa y para su sanación 5 días no impeditivos, sin secuelas, según informe del médico forense".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "1. CONDENO a D. Matías como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, a la pena de 30 días a razón de 6 euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. 2. Se absuelve a D. Jose Manuel de una falta de amenazas prevista en el art. 620.2 CP .

  1. Se condena al Sr. Esteban al pago en concepto de indemnización por responsabilidad civil a favor Don. Matías la cantidad de 150 euros.

  2. Se condena en costas al denunciado, el Sr. Esteban ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación Esteban, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en el mismo.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende la parte apelante que se declare la nulidad de las actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 238.1 LOPJ, precepto que considera nulos los actos procesales que se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, al haber conocido de las presentes actuaciones un órgano judicial incompetente por razón del territorio, en tanto sostiene, los hechos acaecieron en la localidad de Vinaroz (Castellón).

El Ministerio Fiscal impugna el primer motivo aduciendo que el atestado fija como lugar en el que se produjeron las lesiones el lugar de trabajo del denunciante, esto es, añade, la empresa Agrofruit ubicada en el Polígono Industrial de Baix Ebre de Tortosa y, afirma, en el acto de la vista el acusado nada manifestó en contra.

La STS 957/2012, de 29 de Noviembre, al analizar la cuestión sometida a nuestra consideración, dispone: "...Y, ni siquiera la alegación podría prosperar al amparo de vulneración constitucional, pues de cualquier modo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, (Cfr. SSTS 18-10-2010, nº 873/2010, de 25 de noviembre de 2002, etc), señala que cualquier pretensión de nulidad carece de sentido en cuanto que la previsión legal del art 238.1 LOPJ se extiende solamente a los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional, que no son del caso, puesto que la competencia a estos efectos de la Audiencia de instancia y de esta Sala de ningún modo habría de resultar alterada, y porque el hecho alegado tampoco ha supuesto indefensión que justifique tal petición.

La STS de 6 de junio de 2006 abundaba en la invocación al art. 236 L.O.P.J . y señalaba que" en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción. En todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional, lo que no sucede en el caso presente"

En el mismo sentido se pronuncia la STS 873/2010 con cita de la STS de esa misma Sala de fecha 31 de marzo de 2010, según la cual "es jurisprudencia consolidada que el dato de que el criterio seguido en materia de fijación de...

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