SAP Salamanca 280/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2013
Fecha19 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00280/2013

SENTENCIA NÚMERO 280/13

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (STE)

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Julio del año dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 375/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 145/2.013 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DOÑA Rita Y DOÑA Teresa, representadas por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección de la Letrada Doña Belén García Muriel y; como demandado apelante DOÑA María Virtudes representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Rafael González-Cobos Dávila y como demandados impugnantes DON Romulo y DOÑA Belen, representados por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio González Cobos Gacía .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día siete de diciembre de dos mil doce, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Rita y Dña. Teresa, asistidas por la letrada Dña. Belén García Muriel y representadas por la procuradora Dña. M ª Teresa Asensio Martín frente a María Virtudes

    , asistida por el letrado D. Ignacio González Cobos García y representada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y frente a D. Romulo y Dña. Belen, asistidos por le letrado D. Rafael González Cobos Dávila y representados por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, debo condenar y condeno a María Virtudes y a D. Romulo y Dña. Belen, a abonar solidariamente a Dña. Rita y a Dña. Teresa la cantidad de 16.165,95 euros, de los cuales 15.014,36 euros corresponden a Dña. Rita y 1.151,59 euros a Teresa, al pago de los intereses legales generales ( artículo 576 de la LEC ),así como las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Doña María Virtudes, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare la prescripción de la acción ejercitada de contrario, absolviendo a su representada, con imposición de costas en ambas instancia a la parte actora o, subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia recurrida en el sentido que exponía. Asimismo por la legal representación de D. Romulo y Doña Belen se presentó escrito formulando impugnación de la resolución recurrida, interesando la revocación de la sentencia impugnada, declarando la prescripción de la acción ejercitada de contrario, con imposición de costas en ambas instancias a la parte actora o, subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia en el sentido que exponía. Dado traslado de los recursos a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día quince de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, SUPLENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal de Dª María Virtudes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza núm. 2 de Béjar, con fecha de 7 de diciembre de 2012, que la condena conjunta y solidariamente con sus padres, Srs. D. Romulo y Dª Belen, a abonar a las actoras, Dª Rita y Dª Teresa, las cantidades de 16.165,95 # y 1.151,59 # respectivamente, más el pago de los intereses legales, en concepto de indemnización por responsabilidad civil "ex delicto", así como las costas procesales de la primera instancia. Impugnan asimismo la sentencia Don. Romulo y Dª Belen, reproduciendo, en esencia, los mismos motivos contenidos en el recurso de alzada de Dª María Virtudes, a pesar de contar las partes con representación procesal y letrada formalmente diferentes.

Advierte la parte impugnante que no viene obligada al pago de la tasa legalmente establecida para acceder a la apelación, como tampoco a la constitución del depósito para recurrir, toda vez que el único hecho imponible fijado en el art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de Tasas en la Administración de Justicia, es la interposición del recurso de apelación, sin hacer referencia alguna al escrito de impugnación de la resolución recurrida en lo que no le sea favorable. Así es, la referida Ley no contempla el supuesto de la impugnación de la sentencia, por lo que, por mucho que la impugnación pueda asimilarse materialmente a la apelación en términos procesales, la aplicación de una norma de naturaleza tributaria que vincula una tasa a determinados hechos imponibles, debe ser interpretada restrictivamente de acuerdo con su literalidad, en estrictos términos formales, de modo que procede admitir la validez de la impugnación formulada.

Segundo

Como primer motivo de apelación, invocado también en el escrito de impugnación, se esgrime la prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal. Se trata, en el caso particular, de una acción indemnizatoria de responsabilidad civil derivada de un delito de tentativa de asesinato cometido por una menor de edad. Defienden las partes recurrente e impugnante que cuando la responsabilidad civil deriva de un ilícito penal y corresponde su enjuiciamiento a la jurisdicción penal de mayores produciéndose una reserva de acciones civiles en dicha sede, el "dies ad quo" para el cómputo del plazo prescriptivo comienza a correr cuando se produce la notificación al perjudicado de la finalización del procedimiento penal, mientras que, como sucede en el caso particular, si el delito se sustancia ante la jurisdicción penal de menores y se produce la mencionada reserva de acciones civiles por la perjudicada con fundamento en el art. 61.1 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, el "dies ad quo" comenzará a computarse desde la reserva de dichas acciones civiles y no desde la notificación de la finalización del procedimiento penal de menores (citando al efecto la SAP Álava, Secc. 1ª, de 27 de mayo de 2005 ). Alega, así, que habiéndose producido reserva de acciones civiles en el curso del procedimiento penal de menores, acordada por Auto de 5 de diciembre de 2008, y habiendo sido presentada demanda civil en reclamación de daños y perjuicios con fecha de 21 de junio de 2011, resultaría que ha transcurrido más de un año y que, por tanto, la acción ha prescrito por resultar de aplicación el plazo genérico anual previsto en el art. 1968.2 CC para las acciones de responsabilidad civil extracontractual.

Arguye la juzgadora "a quo", remitiéndose a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, con carácter general, en los procesos penales en que el perjudicado se reserve las acciones civiles para ejercitarlas, en su caso, ante la jurisdicción civil, ha de esperar al resultado del proceso penal, de modo que, una vez finalizado éste, podrán ejercitarse las reservadas acciones de responsabilidad civil, aplicándose el plazo de prescripción quincenal establecido en el art. 1964 CC para las obligaciones personales sin término especial de prescripción cuando la sentencia hubiera sido condenatoria y se ejercite así la acción de responsabilidad civil "ex delicto" del art. 1092 CC ; mientras que si la sentencia fuera absolutoria el plazo prescriptivo aplicable es el anual del art. 1968.2 CC, al fundarse la acción indemnizatoria en actos de culpa extracontractual no penados por la Ley. Sin embargo, considera la Juzgadora que cuando el proceso penal se ha seguido ante la jurisdicción de menores habrá que estar a lo dispuesto en el art. 61.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM), según el cual " (L)a acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en...

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