SAP Madrid 1013/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1013/2013
Fecha01 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01013/2013

Apelación RP nº 713/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 28/12

SENTENCIA Nº 1013/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Justo Rodríguez Castro.

En Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 28/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Pascual ; y como apelado Martina

; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 20/03/12, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Pascual condenado ejecutoriamente por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión en virtud de sentencia firme de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en la causa 173/2011 y ejecutoria 220/2011 y con conocimiento de la Orden de Protección acordad por auto de 18 de abril de 2011 en virtud de la cual se le prohibía aproximarse a Martina a su domicilio, lugar de trabajo y estudios o lugar que la misma frecuente a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio verbal o visual, telefónico, telemático o postal, la cual había sido convenientemente notificada al imputado, con los aperci9bimientos oportunos y respecto de la cual se acordó el mantenimiento de la misma en la se4nmtendia de 124 de julio de 2011 dictadas por el juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares sin que conste firmeza, durante los días 25, 26 y 27 de agosto de 2011 y en distintas horas envió desde su teléfono móvil con nº NUM000 perteneciente a Martina, varios mensajes con la voluntad de limitar la libertad de obrar de la misma en los que decía "me has bloqueado el teléfono que", "no creo estés muy harta de mis tonterías, otras ya quisieran que hiciera sólo la mitad de tonterías que hago por ti, pero a ellas no las hecho de menos pero a ti si" "tengo que hablar contigo", "perdona si he despertado, no quiero ser com aquellos que llamaban cuando estabas conmigo. He terminado de trabajar y me ha parecido verte", "algún día te arrepentirás del trato que me has dado", "dale eso a tus bichitos, está en el coche, espero que te guste", llegando a llamarla desde el mismo terminal el día 29 de agosto de 2011 sobre las 16:07 horas, asimismo desde el mismo teléfono con nº NUM001 llamó sobre las 20:00 horas del día 28 de agosto de 2011 al teléfono móvil NUM002 .

Sobre las 20:00 horas del día 28 de agosto el acusado con conocimiento de la prohibición y con ánimo de constreñir la voluntad de Martina, se acercó al vehículo Seat Córdoba, color verde, con matrícula VO .... MV el cual se encontraba estacionado en la calle Constitución con la calle Bruselas propiedad de Martina, dejando una bolsa de comida para animales en el asiento del copiloto, sin que haya quedado acreditado que pinchara dos ruedos o que causar desperfectos en el vehículo de Martina .".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " CONDENO a Pascual, como autor de un delito de COACCIONES del art. 172.2 pº 1º y 3º a la pena de 9 MESES DE PRISION, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Se imponen tres años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar frecuentado por la víctima y de comunicación respecto de Martina y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pascual, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27/06/13.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducido, con la excepción de suprimir la expresión "con la voluntad de limitar la libertad de obrar de la misma."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Pascual se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de coacciones del art. 172.2 párrafo 1 y . 3 del C.P ., viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del art. 9.3 y art. 24 de la C .E., así como del art. 172.1 y . 3 del Código Penal .

Expone el recurrente, que en ningún momento su patrocinado realizó acto de violencia alguno, tendente a quebrantar la orden de alejamiento existente, y ello además, sin coartar la libertad de la denunciante, estando ante un plan urdido por esta última, con el único fin de perjudicar los intereses de aquel, y conseguir que le abone los desperfectos existentes en su vehículo.

Señala, que si bien existe una medida cautelar de orden de alejamiento impuesta mediante auto de fecha 18/06/2011, la misma, fue vulnerada no por el acusado, sino por la denunciante, al ser ella la quien se comunicó telefónicamente con su mandante, manteniendo conversaciones puntuales de carácter coloquial y consentidas. Incide en que en dichas conversaciones la Sra. Martina, hizo creer a su patrocinado que había retirado la orden de alejamiento, manifestándole en varias ocasiones que "... le había dicho a su abogado, que fuera al juzgado a retirar la orden de alejamiento".

Apunta además, que en los mensajes transcritos enviados por su mandante los días 25, 27 y 28 de agosto, no se demuestra una voluntad maliciosa que pueda ser objeto de condena, siendo la mayoría de ellos respuesta a llamadas y mensajes previos de la denunciante. Concluye, que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

Indica también que le fue denegada indebidamente la prueba reproducida en esta instancia, consistente en los oficios dirigidos a las compañías telefónicas a las que pertenecían los número que refiere.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación a la denegación de la prueba admitida en esta instancia, consta en las actuaciones, oficio de la entidad Orange, en el que se señala que no es posible facilitar el tráfico entrante y saliente de los números NUM000 y NUM002 hacia los números NUM001 y NUM003, en el periodo comprendido entre los días 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2011, al tener el sistema informático un tiempo limitado de almacenamiento de acuerdo con la Ley de conservación de datos 25/2007. No obstante lo anterior, si bien dicha información podía haber tenido relevancia, a los efectos de valorar el delito de coacciones objeto de acusación, siendo significativo el poder determinar si se trataba o no de una comunicación recíproca, entre denunciante y acusado, lo que excluiría la imposición de conducta alguna por parte de este último, carece de trascendencia en orden al quebrantamiento de medida cautelar que tambien se atribuye al acusado, ni a la realidad de los mensajes y llamadas obrantes en las actuaciones admitidas por este último, quien a la diferencia de de la denunciante, no exhibió en su un móvil llamada alguna procedente de esta última.

TERCERO

Sentado lo anterior, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha...

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