SAP Alicante 221/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución221/2013

Rollo de apelación nº 132/13

Juzgado de Primera Instancia nº 11 Alicante

Autos nº 2120/11

S E N T E N C I A Nº 221/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 132/13 los autos de Juicio Ordinario nº 2.120/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Maribel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Iciar Zamora Hernáiz y defendido/ a por el/la Letrado Don/ña Patricia Santos Martinez y siendo apelada la parte demandante BANQUE RSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Mª Ingles Castillejo.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2.120/11 en fecha 21 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Con Estimación Total de la demanda interpuesta por Banke RSA Finance Sucursal España representado por el procurador de los Tribunales Sr. Miralles Morera y asistida del Sr. Letrado D. José María Inglés Castillejo frente a Maribel representada por el procurador de los tribunales Sra. Iciar Zamora Hernaiz y asistida de la Sra. letrado Dña. Patricia Santos Martínez y frente a María Esther declarada en situación procesal de rebeldía, debo condenar como condeno a Maribel y a María Esther a la obligación de abonar con carácter solidario a Banke Psa Finance Sucursal España la cantidad de 13,021'78 euros mas los intereses legales moratorios que se liquidaran en la forma establecida en el fundamento jurídico Tercero de la presente resolución judicial. En materia de costas estese a lo establecido por el fundamento jurídico cuarto." Dicha resolución fue rectificada mediante Auto de fecha 14 de Enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro que ha lugar a realizar la rectificación del error manifiesto producido en la sentencia dictada en el procedimiento de referencia de juicio ordinario 2120/2011 en los términos que son de ver en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 132/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Funda la demandada Dña. Maribel todo su recurso de apelación en: 1º Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre el motivo de oposición formulado en la contestación de la demanda, concretamente sobre la pretensión relativa al no devengo de los intereses remuneratorios correspondientes a los plazos reclamados en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado y 2º consecuentemente de lo anterior, la pluspetición derivada de la reclamación de los referidos intereses. Interesando no se incluyeran dichos intereses remuneratorios en la condena.

Se opone la entidad financiera demandante apelada, al referido recurso, en los términos que obran en su escrito que damos por reproducidos.

Por lo que respecta a la incongruencia omisiva y la necesidad de interesar el complemento de sentencia del art. 215 de la LEC, la STS de 16 de Diciembre de 2008, ya señalaba que "En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado."

Mas recientemente, el ATS de 24 de Enero de 2012, dispone "la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido". Y la STS de 21 de Febrero de 2011 señala que "El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva, susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC )." En el mismo sentido se pronuncian las STS de 11 de Enero de 2012 y 4 de Enero de 2012 .

La aplicación de la anterior doctrina, por aplicación en el Recurso de Casación del art. 469.2 y en el de Apelación del art. 459, pues ambos exigen la denuncia a efectos de subsanación en el momento procesal oportuno. De forma que, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no le es posible a la parte apelante denunciar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida sin pedir previamente en la instancia el complemento de la misma. Si así no se hace, falta unos de los requisitos imprescindibles para denunciar el vicio procesal causante indefensión en la alzada: "acreditar que denunció oportunamente al infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.". Por ello la STS de 5 de mayo de 2009, ya nos dice que "Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo."

No obstante, habiendo estimado la sentencia, íntegramente, la demanda planteada, es obvio que nos encontramos ante una desestimación implícita de dicho motivo de oposición, por lo que no concurre la denunciada incongruencia omisiva, sino en cualquier caso una falta de motivación, pues no razona el juzgador porque motivo no atiende a la pluspetición por los intereses remuneratorios de los plazos vencidos anticipadamente, a cuyo abono condena a la demanda. Como recoge la STS de 2 de octubre de 2009 "La doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de...

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