SAN, 23 de Julio de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3534
Número de Recurso256/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 256/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María África MartínRico Sanz en nombre y representación de la entidad GAS NATURAL SDG, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 193.207.125,13 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 9 de julio de 2010, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de mayo de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados y el reconocimiento del derecho a aplicar la deducción por actividad exportadora del artículo 34 de la ley del impuesto a las inversiones realizadas. Y para el supuesto en que se considere procedente la aplicación de la deducción por actividades exportadoras, pero estimase la Sala que la base de aplicación de la misma no debe coincidir con el total importe de la inversión realizada, subsidiariamente se solicita que se admita un criterio proporcional al determinar el importe de la misma, toda vez que concurre en el presente supuesto la relación directa entre la inversión y la exportación de servicios. Asimismo, solicita sea reconocido el derecho a la deducibilidad de las denominadas "asignaciones vitalicias" percibidas por los consejeros en atención a los servicios prestados por aquéllos después de su cese, toda vez que se cumplen todos los requisitos exigidos en la normativa vigente.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de junio de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GAS NATURAL SDG, S.A. (sociedad absorbente de UNIÓN FENOSA, S.A.) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2010 por la que: a) Se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 4761/08 interpuesta frente al acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Central de Control Aduanero y Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 28 de marzo de 2008, relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2000 y 2001; b) Se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas núms. 1153/2009, 1219/2009, 1448/2009, 1449/2009 y 1470/2009, confirmando los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002 a 2006; c) Se desestimó la reclamación económico- administrativa núm. 3746/2009, confirmando las liquidaciones de los ejercicios 2002 a 2006 en ella impugnada.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 24 de octubre de 2007 los Servicios de Inspección incoaron a UNIÓN FENOSA, S.A. (sociedad dominante del grupo consolidado 49/95) actas de disconformidad núms. 71359006 y 71361020 relativas, respectivamente, al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2000 y 2001. Las propuestas de regularización se referían a dos conceptos: a) La improcedencia de la deducción por actividad exportadora aplicada en ambos períodos impositivos, por entender la Inspección que las inversiones realizadas en sede de UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL, S.A. se enmarcaban en la estrategia del grupo de crecer internacionalmente y no tenían la finalidad directa o principal de fomentar la exportación; b) La improcedencia de las deducciones realizadas por gastos contabilizados en concepto de asignaciones fijas y dietas del Consejo y de la Comisión Ejecutiva en el ejercicio 2000, y de asignaciones de antiguos miembros del Consejo de Administración en los períodos 2000 y 2001.

  2. Con fecha 28 de marzo de 2008 se dictaron sendos acuerdos de liquidación relativos a los ejercicios indicados. Por lo que ahora interesa, en el acuerdo relativo al período 2000 se fijó una cuota 0 del impuesto como consecuencia de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y de la aplicación de deducciones y bonificaciones de la cuota en su importe máximo, pero se rechazó la deducibilidad de gastos por importe de 840.397,89 euros y la aplicación de la deducción por actividad exportadora generada en el ejercicio por importe de 76.213.586,80 euros. En la liquidación correspondiente al ejercicio 2001 (con deuda total, incluidos intereses de demora, de 5.067.582,55 euros) la Inspección rechazó la práctica de liquidaciones provisionales correspondientes a los ejercicios 2002 a 2005 en los términos solicitados por la parte actora en su escrito de alegaciones al acta de disconformidad (aplicación de la deducción en la base imponible por inversiones para implementación de empresas en el extranjero).

  3. Frente a los mencionados acuerdos de liquidación de los ejercicios 2000 y 2001, dedujo la recurrente reclamación económico- administrativa ante el TEAC, a la que se asignó el núm. 4761/2008.

  4. Con fecha 30 de mayo de 2008, la actora presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002 a 2006, en las que interesaba la modificación de las bases imponibles y deducciones declaradas como consecuencia del procedimiento de inspección que se había concluido en relación con los ejercicios 2000 y 2001. Rechazadas tales solicitudes por resoluciones de 12 de septiembre de 2008, dedujo la parte demandante los correspondientes recursos de reposición, que fueron expresamente desestimados por resoluciones del Jefe Adjunto de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 9 de diciembre de 2008.

  5. Frente a los actos administrativos desestimatorios de dichos recursos de reposición interpuso la interesada reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC, a las que se asignaron los núms. 1153/2009 (ejercicio 2002), 1219/2009 (ejercicio 2003), 1470/2009 (ejercicio 2004), 1449/2009 (ejercicio 2005) y 1448/2009 (ejercicio 2006).

  6. Por otra parte, con fecha 18 de marzo de 2009 los Servicios de Inspección (en el seno del procedimiento iniciado el 10 de septiembre de 2008) incoaron a UNIÓN FENOSA, S.A. (entidad dominante del grupo) cinco actas de disconformidad relativas a los períodos impositivos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (impuesto sobre sociedades), que dieron lugar a los correspondientes acuerdos de liquidación de 2 de junio de 2009 en los que, por lo que ahora importa, se señalaba que tanto la negación de las inversiones por actividad exportadora como la aplicación de la deducción de implantación de empresas en el extranjero en el período impositivo 2001, y la subsiguiente integración en la base imponible de dicha deducción, en los períodos impositivos 2002 a 2005, están condicionados a la resolución definitiva en la vía económico-administrativa y jurisdiccional de la procedencia o no de la deducción por actividad exportadora denegada en relación con los ejercicios 2000 y 2001.

  7. Contra los mencionados acuerdos de liquidación de fecha 2 de junio de 2009 se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC, a la que correspondió el número 3746/2009. 7. La resolución del TEAC de 5 de mayo de 2010, objeto del presente proceso, resolvió acumuladamente las antecitadas reclamaciones económico-administrativas en los siguientes términos: a) Anulando las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001 en el exclusivo particular relativo a la deducción por actividad exportadora por las inversiones efectuadas en Distribuidora Dominicana de Electricidad, S.A. y en Gaufil, S.A., deducción que reputa procedente; b) Confirmando tales acuerdos de liquidación (2000 y 2001) en relación con la improcedencia del resto de las deducciones por actividad exportadora; c) Desestimando íntegramente tanto las reclamaciones relativas al rechazo de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002 a 2006, como la referida a las liquidaciones de los ejercicios 2002 a 2004.

  8. El demandante articula, frente a la citada decisión del TEAC, cinco motivos de impugnación. En los dos primeros, de carácter formal, se aducen irregularidades en las actuaciones inspectoras previas a la incoación del acta al grupo consolidado e incongruencia del acuerdo de liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001. En los restantes se defiende la procedencia de todas las...

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