SAN, 25 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3391
Número de Recurso170/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA y asistido por la Letrada Dª. VIRGINIA YUSTOS CAPILLA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro 21 de noviembre de 2008, el recurrente, nacional de Perú, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 26 de enero de 2012, desestimando la petición del recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La indicada resolución se expresa en los siguientes términos:

"... No ha justificado suficientemente buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente ha sido condenado recientemente en sentencia de fecha 13/06/2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, por un delito contra la seguridad del tráfico, sin que a fecha de la presente resolución haya acreditado tener satisfechas las responsabilidades penales. Se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. Tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alegan, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El criterio utilizado por la Administración en la resolución impugnada es totalmente subjetivo, habiendo justificado el recurrente su buena conducta cívica.

2) La posición de la Administración se basa únicamente en que el recurrente fue condenado penalmente por un delito contra la seguridad del tráfico, sin especificar el tipo de delito ni la condena recogida en la sentencia, a los efectos de ponderar la "gravedad" de los hechos, sosteniendo además la Administración que a fecha de la resolución recurrida el recurrente no había justificado el cumplimiento de sus responsabilidades penales. Pues bien, ni la condena del recurrente puede considerarse grave, al no tener por objeto una pena privativa de libertad, ni es cierto que el recurrente no hubiera cumplido sus responsabilidades penales, habiendo aportado en el expediente administrativo la liquidación de la condena.

3) El recurrente reconoció en el procedimiento penal la realidad de los hechos, lo que demuestra su colaboración con la Administración de Justicia, y cuenta con otros elementos positivos de buena conducta, como haber tenido tarjeta de residencia desde el año 2004, tener un trabajo y percibir un sueldo mensual estable, ser copropietario junto con sus padres, que ya han adquirido la nacionalidad española, de la vivienda donde reside, y tener cotizados a la Seguridad Social, a fecha 21 de marzo de 2012, 6 años, 11 meses y 17 días.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, anulando la resolución recurrida y acordando la concesión de la nacionalidad española al recurrente, con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se pusiera y fueran desestimadas sus pretensiones.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en la contestación a la demanda la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado reproduce la argumentación de la resolución recurrida y añade que la propia parte actora reconoce en la demanda que a fecha de dictarse la resolución recurrida permanecían los hechos y circunstancias que justificaron la denegación de la nacionalidad.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2013, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 26 de enero de 2012, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean especiales problema para su apreciación.

En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo insiste en que el requisito de la buena conducta cívica constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia ( SSTS de 17 de marzo de 2009, 26 de mayo de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

Como pone de manifiesto el Alto Tribunal, la norma legal de referencia, esto es, el artículo 22.4 del Código Civil, impone el deber de "justificar en el expediente ..., buena conducta cívica", por lo que nos movemos en el ámbito de un concepto jurídico indeterminado que tendremos de perfilar y concretar mediante su particularización fáctica; o, mejor dicho, que tendremos, respecto del mismo, en el marco de nuestra actuación jurisdiccional, que comprobar, desde una perspectiva de legalidad, como ha sido utilizado por la Administración para convertirlo en elemento determinante de la denegación que revisamos, y, en concreto, sí, en tal proceso de determinación objetiva del concepto de "buena conducta cívica" han concurrido los elementos necesarios para convertir el mismo en una adecuada y correcta proyección de la realidad circundante ( STS de 27 de octubre de 2010 ).

De esta forma, el concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" emerge como una categoría conceptual que tiene unos contornos precisos y delimitados, aunque necesitados de concreción en cada caso, fuera de los cuales no se puede apreciar. Esta operación de determinación puede oscilar, para considerar que concurre una buena conducta cívica, desde aquellos que han observado una conducta ejemplar, virtuosa e intachable a aquellos en quienes la conducta ha sido la común y ordinaria de cualquier buen ciudadano pero, en todo caso, suficiente para desenvolverse adecuadamente en sociedad. No olvidemos que la determinación del contenido de este tipo de conceptos jurídicos rebasa su acepción literal para asumir el sentido que la experiencia le ha ido atribuyendo ( STS de 29 de octubre de 2010 ).

TERCERO

Por lo que se refiere a la particular valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, nuestro Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1) La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado y supone el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento condicionado al cumplimiento por el solicitante de determinados requisitos. Entre estos requisitos, el artículo 22.4 del Código Civil exige que el peticionario de nacionalidad acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica ( SSTS de 13 y 20 de abril, 9...

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