STSJ Comunidad de Madrid 429/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2013
Fecha17 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0055284

Procedimiento Recurso de Suplicación 3865/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid 517/2010

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3865/12

Sentencia número: 429/13

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3865/2012 formalizado por DON Rogelio, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID de fecha 23 de febrero de 2.012, dictado en el procedimiento núm. 517/10 (ejecución núm. 112/11), que rechazó el recurso de reposición formulado contra el de 18 de enero anterior, por el que se acabó desestimando la oposición a la ejecución articulada contra el auto de 15 de junio de 2.011 que la despachó, seguido a instancia de DOÑA Susana, contra el recurrente, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre ejecución de sentencia firme en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho decreto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO

Por Auto de fecha 18-01-2012 se acordó "desestimar al escrito de oposición a la ejecución interpuesto por el ejecutado Rogelio ", debiendo continuar la ejecución en los términos acordados."

SEGUNDO

Con fecha 30-01-2012 por Rogelio se interpuso recurso de reposición contra dicho Auto de 18-01-12. Por resolución de 3-02-2012, acordándose poner los autos sobre la mesa para dictar la que resolución procedente.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DISPONGO: Procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada Rogelio contra el Auto de fecha 18-01-2012, debiendo continuar la ejecución en los términos acordados".

CUARTO

Frente a dicho decreto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de Junio de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de Abril de 2013, señalándose el día 14 de Mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el demandado, esto es, Don Rogelio, quien ejerció la profesión de Procurador, contra el auto del Juzgado de instancia de 23 de febrero de 2.012, por el que se desestimó la reposición formulada contra el anterior de 18 de enero de ese año, que, a su vez, rechazó la oposición a la ejecución presentada contra el de 15 de junio de 2.011, en el que se acordó despachar orden general de ejecución por un principal de 5.076,22 euros, más otros 507 euros calculados provisionalmente para intereses y costas. Para ello, instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 1.108, 1.124,

1.157 y 1.817 del Código Civil .

SEGUNDO

Previamente, abordaremos la objeción a la admisión de la suplicación que la actora, ahora ejecutante, invoca en su escrito de contrarrecurso, en donde hace valer que los autos impugnados -pues, en realidad, son todos los mencionados en el párrafo anterior-, carecen de acceso a este recurso extraordinario con base en lo que dispone el artículo 191.4 d) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que, en lo que aquí interesa, prevé: "(...) Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo (...)" .

TERCERO

Pues bien, si lo que se combate en esta sede es, precisamente, el auto que desestimó el recurso de reposición entablado contra el anterior por el que se acordó denegar la oposición a la ejecución decretada, y resulta que la razón invocada para ello radica en el pago como hecho extintivo de la condena dineraria objeto de ejecución, a lo que se añade que su fundamento no es otro que la existencia de un previo acuerdo transaccional y reconocimiento de deuda que se dice debidamente cumplido, las resoluciones en cuestión son susceptibles de ser impugnadas en suplicación, al tratarse de punto sustancial que no pudo controvertirse en el pleito, ni, por ende, decidirse en la sentencia firme que se ejecuta, por lo que esta causa de inadmisión claudica.

CUARTO

Vista la fecha del auto que rechazó la oposición a la ejecución y del que, tras desechar la preceptiva reposición, confirmó el anterior, es de aplicación el régimen de recursos que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que ambas partes parecen aceptar, aunque, bien mirado, la consideración de las previsiones normativas contenidas en la previgente Ley de Procedimiento Laboral de

1.995, en relación con el artículo 556.1 de la supletoria de Enjuiciamiento Civil, conduciría a conclusiones similares. En tal sentido, el artículo 238.4 de la primera de dichas normas ordena: "El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238" .

QUINTO

Lo expuesto permite a la Sala sentar ya una conclusión previa, pero relevante, esto es, que aunque podamos compartir algunas de las razones aducidas en el motivo, con todo, dada la cognición limitada que es propia del incidente origen de las resoluciones impugnadas en suplicación, ninguna de ellas permite acoger la oposición a la ejecución formulada por el demandado, hoy ejecutado. Nos explicaremos, para lo que es menester resumir los antecedentes de lo acontecido, que recoge fielmente el auto de 18 de enero de 2.012.

SEXTO

Comenzar diciendo que la actora promovió demanda judicial el 21 de abril de 2.010 que fue repartida al Juzgado de instancia -autos nº 517/10-, en la que postulaba el abono de 4.614,75 euros, más el recargo por mora, por los conceptos de retribuciones del período de 1 de enero a 29 de marzo de 2.010, ambos inclusive, data esta última en la que...

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