STSJ Comunidad de Madrid 376/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2013
Fecha03 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0058365

Procedimiento Recurso de Suplicación 6886/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid 332/2012

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6886/2012

Sentencia número: 376/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6886/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MOLINA LARA en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 332/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a LEGAFRUIT, S.L.; ZUMOSUR, S.L.; CELERY SOUP S.L. y FOGASA en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante DON Marco Antonio de nacionalidad búlgara, con NIE n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del grupo de la empresas LEGAFRUIT SL, ZUMOSUR SL y CELERY SOUP SL, desde 26.12-2008, ostentando la categoría profesional de mozo y percibiendo un salario de 1064,93 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios n° 61, 64, 65, 72 a 74 y 78 de autos)

SEGUNDO

El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 20-2-2012 celebrándose el intento conciliatorio previo el 07-03-2012 con el resultado de "Sin efecto".

(Folio n° 5 de autos).

TERCERO

El trabajador el 02.11.2010 inició situación de baja médica por contingencias comunes.

(Folio n° 75 de autos)

CUARTO

El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 20.02.2012 alegando los extremos que en la misma constan.

(Folios n° 62 y 63 de autos)

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

SEXTO

El trabajador causo baja en el sistema de la Seguridad Social por las empresas demandadas el día 30.ll.20ll.

(Folio nº 78 de autos)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Marco Antonio frente al grupo de empresas LEGAFRUIT SL, ZUMOSUR SL y CELERY SOUP SL, absuelvo ala parte demandada de la pretensión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de Diciembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de Abril de 2013 señalándose el día 30 de Abril de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó la excepción de caducidad opuesta por el FOGASA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión

del hecho probado cuarto, con soporte en los folios 62 y 63 de autos, interesando la redacción que sigue:

" El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 20.02.2012 alegando los extremos que en la misma constan, entre ellos, haber solicitado el pago directo a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, siéndole concedido el mismo desde el 10/05/2011, y denegado desde la fecha de baja médica, 2/11/2010, hasta la solicitud de pago directo, 9/05/2011 ante el incumplimiento empresarial del pago de la prestación ala que viene obligada mediante el sistema de pago delegado".

SEGUNDO

El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa la revisión del hecho probado sexto, proponiendo, con soporte en los folios 60 y 61 de autos, la redacción que sigue:

"El trabajador causó baja en el sistema de la Seguridad Social por las empresas demandadas el día

30.11.2011, sin que el mismo tuviera conocimiento de dicha situación hasta el día 8.02.2012, fecha en que solicitó una vida laboral".

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO

Los dos primeros motivos de revisión vienen abocados al fracaso, y así, la nueva redacción propuesta del hecho probado cuarto, deviene irrelevante, sin justificarse por el recurrente su trascendencia, y en cuanto a la revisión propuesta del hecho probado sexto, no se advierte de manera contundente el error in facto denunciado, más allá de meras deducciones o especulaciones, no alcanzándose a comprender, como pone de relieve la sentencia recurrida, como teniendo que hacer entrega de los ejemplares acreditativos de baja por IT a la empresa, no se enterara el actor que la mercantil empleadora había cursado su baja en el sistema el 30.11.201.

En corolario, el relato fáctico queda firme.

QUINTO

En sede del Derecho aplicado, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, censura infracción de los artículos 49.1. k ), 55.1, 55.3 y 59 ET, haciendo valer, en esencia de su alegato, la acción de despido no está caducada, ya que, no mediando carta de despido, y tratándose de un despido tácito, el dies a quo para el cómputo del plazo de los 20 días lo es coincidiendo con el momento en que tuvo conocimiento de su baja en la Seguridad Social, lo que no acontece hasta el 8 de febrero de 2012, actuando la empresa con mala fe al ano abonarle ninguna nómina desde que comenzó su situación de IT el...

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