STSJ Comunidad de Madrid 337/2013, 19 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 337/2013 |
Fecha | 19 Abril 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010 Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.34.4-2012/0054061
Procedimiento Recursos de Suplicación 2659/2012 ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid 1154/2010 Materia : Resolución contrato
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2659/12
Sentencia número: 337/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2659/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Hugo Uceda Alvarez en nombre y representación de SEGURIDAD LPM, S.L., contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1154/10, seguidos a instancia de D. Edmundo, D. Isaac, Dña. Marcelina frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que los actores, cuyos nombres y apellidos, antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales prorrateados aparecen reflejados en el Hecho Primero de las respectivas demandas acumuladas que se dan por reproducido, han trabajado para la empresa "Seguridad LPM, S.L."
Que los demandantes en sus escritos iniciales por horas extraordinarias de los años que aparecen reflejados en sus demandas, reclamaron las cantidades que figuran en aquellas, que igualmente se tienen por reproducidos.
Que, en el acto del juicio oral los trabajadores han dejado reducidas sus demandas a las cantidades siguientes:
-
Edmundo : 2.996,36 euros.
-
Isaac : 851,39 euros.
Dª. Marcelina : 1.333,20 euros.
En el acto del juicio oral la demandada reconoce adeudar como máximo 1.088,99 euros a D. Edmundo ; 225,93 euros a D. Isaac y 1.105,57 euros a D. Marcelina .
El artículo 42 1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los t años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42 1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42 2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm. 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET, regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario.
La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos: "Artículo 66. Estructura salarial
La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:
-
Sueldo base.
-
Complementos:
1. Personales:
Antigüedad.
2. De puestos de trabajo:
Peligrosidad.
Plus escolta. Plus de actividad.
Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno.
Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica.
Plus de Fines de Semana y festivos-vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
3. Cantidad o calidad de trabajo:
Horas extraordinarias.
4. De vencimiento superior al mes:
Gratificación de Navidad.
Gratificación de Julio.
Beneficios.
5. Indemnizaciones o suplidos:
Plus de Distancia y Transporte.
Plus de Mantenimiento de Vestuario»
El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De "1 Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado 1 .a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art. 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art. 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.
Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".
La Asociación de Empresas del Sector de Segundad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solícita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21 enero
2.008 se estima la demanda y se declara que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes,el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que "efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).
El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo. todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002- 2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.
Se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda presentada por los actores contra la empresa "SECURIDAD L.P.M." debo condenar y condeno a la misma a que abone a los trabajadores, sin intereses, las siguientes cantidades:
-
Edmundo : 2.996,36 euros. D. Isaac : 851,39 euros. Dª Marcelina : 1.333,20 euros".
Frente a dicha...
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