STSJ Comunidad de Madrid 649/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2013
Fecha30 Mayo 2013

RECURSO Nº 1.367/2.011

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

________________

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a treinta de Mayo del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.367/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Carmelo, contra la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, por delegación de la Subsecretaría, de fecha 26 de Abril de 2.011, por la que se desestima, entre otros, el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que el mismo formuló en orden a que le fuera asignado al puesto de trabajo que desempeña, en la Oficina de Extranjeros de Almería, el Nivel 18, en lugar del Nivel 17 que tenía atribuido, y todo ello con plenos efectos económicos y administrativos desde la fecha en que tomó posesión en el puesto de trabajo de referencia. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Carmelo, se dirige contra la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, por delegación de la Subsecretaría, de fecha 26 de Abril de 2.011, por la que se desestima, entre otros, el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que el mismo formuló en orden a que le fuera asignado al puesto de trabajo que desempeña, en la Oficina de Extranjeros de Almería, el Nivel 18, en lugar del Nivel 17 que tenía atribuido, y todo ello con plenos efectos económicos y administrativos desde la fecha en que tomó posesión en el puesto de trabajo de referencia.

En su demanda el recurrente alega, en síntesis: que es funcionario de la Administración del Estado y está destinado en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno de Almería, teniendo adjudicada una plaza de Jefe de Negociado, Nivel 17; que en la propia Oficina de Extranjeros existen otros puestos de Jefe de Negociado que tienen atribuido un Nivel 18; que las funciones realizadas por los Jefes de Negociado Nivel 17 y las que desempeñan los Jefes de Negociado Nivel 18 en la Oficina de referencia son idénticas, y así lo acredita el Informe emitido por el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Almería de 3 de Mayo de 2.010 que se acompaña con el escrito de demanda; que concurren los requisitos exigidos para estimar que la discriminación retributiva puesta de manifiesto viola el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley; que la discriminación retributiva puesta de manifiesto en ningún modo puede ampararse en informes con una redacción mistificada y que no describen cada una de las funciones que unos y otros de los puestos comparados llevan a cabo; y, en fin, que tiene derecho, por todo lo expuesto, con la declaración de nulidad o anulación de las resoluciones cuestionadas, a que se reconozca el Nivel 18 de complemento de destino al puesto de trabajo que desempeña, en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno de Almería, en lugar del Nivel 17 atribuido, y todo ello con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que tomó posesión en el puesto de trabajo de referencia.

La Administración demandada, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que los puestos de trabajo que se pretenden comparar no son en absoluto idénticos, al punto que existen diferencias esenciales entre los mismos que justifican las resoluciones cuestionadas.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en la presente "litis" en los términos descritos en el Fundamento precedente, como ha quedado apuntado el núcleo fundamental de la controversia que nos ocupa remite a una supuesta discriminación retributiva por el hecho, cierto, de que existen distintos puestos de trabajo, en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno de Almería, que antaño se denominaban "Jefe de Negociado", que hoy se denominan "Ayudantes de Oficina de Extranjeros", que tenían y tienen atribuido un Nivel 17 de complemento de destino, y que es el que desempeña el hoy actor, frente al Nivel 18 asignado a puestos de idéntica denominación, es decir con una asignación de complemento de destino superior, y ello pese a que, según el recurrente, los puestos de trabajo comparados ofrecen, no sólo una similitud sustancial, sino una absoluta identidad de competencias, funciones y responsabilidades.

En orden a la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de que según doctrina Jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, y afectada de última reforma por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, de que los distintos puestos de trabajo pudieran generar complementos diferentes, aunque fueran desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pudieran originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones el Tribunal Supremo, (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada), ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el artículo 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento...

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