STSJ Galicia 3897/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2013:6401
Número de Recurso4735/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3897/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2010 0003232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004735 /2011 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001026 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Rita

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ

Procurador/a: SUSANA PREGO VIEITO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004735/2011, formalizado por la letrada doña María del Carmen Araujo Paz, en nombre y representación de Dª Rita, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0001026/2010, seguidos a instancia de Dª Rita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ANTONIA REY EIBE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Rita, con D.N.I. NUM000 convivió con Don Hilario en el municipio de Marín, figurando inscritos en el correspondiente padrón desde el año 1991, habiendo tenido dos hijos, nacidos ambos el 18 de septiembre de 1987. Firmaron como cónyuges en fecha 1 de mayo de 1989 contrato de arrendamiento de vivienda en la parroquia de Ardán que fue renovado sucesivamente, falleciendo el Sr. Hilario en fecha 7 de diciembre de 2009.- SEGUNDO.- Solicitó la demandante la prestación de viudedad en mayo de 2010 que le fue denegada por resolución del I.N.S.S. de fecha 4 de junio de 2010, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. Presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 27 de septiembre de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rita formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre pensión de viudedad, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando un único motivo en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 191.c de la LPL infracción del art. 174.3 de la LGSS, en relación con al DA 3ª de la ley 2/2006 reformada por la ley 10/2007 y Decreto 248/2007 de 20 de diciembre. Sostiene la recurrente que reúne todos los requisitos para ser perceptora de la pensión de viudedad y en concreto el que ahora se discute cual es el de la inscripción formal como apareja de hecho, pues el Ayuntamiento donde residen no tiene registro de parejas de hecho, por lo que en aplicación de la DA 3ª de la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho Civil de Galicia establece que tendrán la consideración de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el registro de parejas de hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. Y el registro de parejas de hecho de Galicia entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que es imposible que esa inscripción se hubiese producido con una antelación mínima de dos años, al producirse el fallecimiento del causante el 7-12- 2009, por lo que solo se puede exigir la formalidad de la inscripción como pareja de hecho a partir del plazo...

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