STSJ Comunidad Valenciana 630/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2013
Fecha28 Mayo 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 976/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004313

SENTENCIA NÚM. 630/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 976/2010 a instancia de P.G.P. ASOCIADOS CONSULTORA DE GESTIÓN Y SERVICIOS S.L., representada por el Procurador José Sapiña Baviera y asistida por el Letrado Sergio López Fornas; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando la Resolución del TEAR impugnada y declarando la nulidad íntegra de la liquidación tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 por importe de 131.631,46 #; y del Acuerdo de imposición de sanción en el que se acuerda imponer sanción tributaria por importe de

55.517,92 #.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 18 de febrero de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 187.149,38 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 28 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010 que desestima la Reclamación NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y el acuerdo sancionador derivado de tal liquidación.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia anulando la Resolución del TEAR impugnada y declarando la nulidad íntegra de la liquidación tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 por importe de 131.631,46 #; y del Acuerdo de imposición de sanción en el que se acuerda imponer sanción tributaria por importe de 55.517,92 #.

Articula en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. Opone, en primer lugar, la deducibilidad de los gastos contabilizados que, según el criterio de la Inspección se encuentran "destinados a satisfacer necesidades particulares de los directivos de la entidad" o bien "se trata de servicios de desplazamientos, viajes, hostelería y restauración para los que no se ha acreditado su vinculación con la actividad desarrollada". En segundo lugar, opone la deducibilidad de los gastos incurridos en relación a la embarcación de recreo afecta a la actividad de la empresa. En ter lugar, opone la deducibilidad de los gastos incurridos en relación al inmueble afecto a la actividad de la empresa. En cuarto lugar, opone la deducibilidad de los gastos acreditados mediante ticket o recibo. Y, finalmente, respecto al acuerdo de imposición de sanción opone la inexistencia de infracción tributaria así como la ausencia de juicio de culpabilidad.

Como queda expuesto, opone inicialmente la deducibilidad de los gastos contabilizados que, según el criterio de la Inspección se encuentran "destinados a satisfacer necesidades particulares de los directivos de la entidad" o bien "se trata de servicios de desplazamientos, viajes, hostelería y restauración para los que no se ha acreditado su vinculación con la actividad desarrollada". Alega en la demanda que la Inspección agrupa una serie de unas 69 facturas recibidas y sus consiguientes anotaciones contables como gastos que suman un total de 99.410,71 # para considerarlos no-deducibles porque, según la Inspección, no se ha aportado prueba alguna que permita establecer una correlación entre dichos gastos y los ingresos de su actividad y, en consecuencia, para la Inspección se trata de "liberalidades o retribución directa o indirecta del capital propio".

El denominador común del argumentario del TEAR (y de la Inspección) para rechazar la deducibilidad de las facturas, es la falta de prueba de la correlación de dichos gastos con los ingresos de la sociedad. Así, el TEAR señala que el sujeto pasivo que pretende la deducción debe probar: 1) la inscripción contable, requisito previsto en el art. 19 TRLIS; 2) la justificación documental de la anotación contable; 3) la imputación del gasto en la base imponible del ejercicio que corresponde; y 4) la correlación del gasto con la obtención de los ingresos de la entidad.

Al respecto afirma que la actora ha dado cumplida cuenta de los anteriores requisitos, de modo que se ha aportado la contabilización de todos y cada uno de los gastos incurridos, la justificación documental necesaria para probar la realidad de los apuntes contables que han determinado la base imponible del ejercicio, así como su relación con los ingresos obtenidos. De este modo las reticencias del TEAR (y de la Inspección) parecen centrarse exclusivamente en el último de los requisitos (correlación de los gastos con los ingresos) y en este punto las afirmaciones del órgano inspector carecen de virtualidad para enervar los datos que se desprenden de las facturas en cuanto a entregas y compras, pues siendo las facturas el justificante de las operaciones realizadas por profesionales y empresarios gozan de presunción de certeza respecto de los datos en ellas reseñados, de modo que la mera sospecha de su irregularidad no es razón suficiente para rechazar de plano su deducibilidad. La necesidad del gasto implica que los gastos en que incurre la sociedad deben ir racionalmente dirigidos a obtener ingresos. La repetida correlación debe interpretarse desde la perspectiva del sector de actividad en el que la empresa desarrolla la suya, de modo que si una sociedad desempeña su negocio en un sector en el que las relaciones públicas, reuniones de trabajo, exposiciones o imagen de la empresa es fundamental, incurrirá en multitud de gastos que en otra empresa o en otro sector de actividad no podrían admitirse como necesarios. A lo que procede alegar que el método de prueba comúnmente admitido para colmar la exigencia del art. 105 LGT lo constituye la factura expedida por un empresario y su contabilización por a empresa, resultando desproporcionado exigir una prueba irrefutable de la existencia de un efectivo servicio. De lo que se trata es de verificar si los gastos deducidos guardan la oportuna necesidad o, lo que es lo mismo, guardan correlación con los ingresos obtenidos, y no si los mismos se corresponden con un verdadero hecho económico. La Inspección invoca la ausencia de "necesidad" de los gastos regularizados para fundamentar la no deducibilidad de dichos gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. A ello basta con recordar que la Ley 43/1995 abandonó el requisito de la "necesidad" del gasto que exigía la anterior Ley del Impuesto sobre Sociedades para considerarlo deducible en la determinación de la base imponible de dicho impuesto. Así lo sanciona el Tribunal Supremo, con cita expresa en la demanda de la Sentencia de 19/12/2003 que realiza una exposición histórica del gasto deducible en el impuesto sobre sociedades y, en concreto, del requisito de la "necesidad".

Analiza seguidamente en la demanda las facturas cuya deducción se niega. Respecto a la factura nº NUM002 se deniega la deducibilidad porque la factura recibida es la preparación de cursos y dice la Inspección que no se ha acreditado la realización de ningún curso; añadiendo que la sociedad que emite la factura pertenece en un 70% a la actora y que ambas tienen el mismo administrador. El domicilio de los salones cuya cesión de uso es el objeto de esa factura se halla en el Paseo Buenavista del Grao de Castellón, precisamente el domicilio donde radica el Centro de Ocio Puerto de Azahar, una de las empresas en las que la actora tiene contratada su gestión integral (comercialización incluida). Ha sido en los salones de ese restaurante donde no solo se han realizado buena parte de los almuerzos de negocios sino donde se han expuesto las presentaciones de proyectos desarrollados por la empresa, donde se han realizado entrevistas de trabajo, atendido a clientes, proveedores y terceros en general (incluido prensa) y donde se ha instruido a personal de las empresas a las que se presta servicios. (se remite al dossier adjunto al escrito de alegaciones ante el TEAR). Además, la sociedad emisora de la factura sí ha declarado el débito tributario derivado de la misma, dando así lugar a un injustificado enriquecimiento de la Hacienda Pública. Si para PGP no es...

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