STSJ Comunidad Valenciana 527/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2013
Fecha14 Mayo 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 899/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003811

SENTENCIA NÚM. 527/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 899/2010 a instancia de AXIOMA GRUP 21 S.L., representada por el Procurador Fernando Palacios de la Cruz y asistida por la Letrada Cristina Sañudo Miró; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se proceda a decretar la nulidad y total improcedencia de la providencia de apremio notificada por la Dependencia Regional de Recaudación Unidad de Recaudación por importe de

17.836,92 #

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 22 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 17.836,92 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 14 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2009 por la que se desestima la Reclamación 46/00191/2008 interpuesta contra la Providencia de apremio reseñada por la clave A4624607546000838 derivada del impago en período voluntario de la liquidación resultante de la declaración anual del ejercicio 2006 formulada según modelo 201 por el Impuesto sobre Sociedades e importe de 107.021,50 #, incluido el correspondiente recargo de apremio.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se proceda a decretar la nulidad y total improcedencia de la providencia de apremio notificada por la Dependencia Regional de Recaudación Unidad de Recaudación por importe de 17.836,92 #

Alega en la demanda que en fecha 30/07/2007 (fecha excepcional debido a la implantación de la transmisión telemática de modelos), dentro del período voluntario, presentó el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 por vía telemática, y cuota a ingresar de 89.184,58 #, estableciéndose como forma de pago el "RECONOCIMIENTO DE DEUDA", forma ésta que equivalía a un aplazamiento/fraccionamiento en cuanto a sus efectos suspensivos. Esta opción fue consultada a la Agencia Tributaria quien reconoció que para la presentación del modelo telemáticamente, era la opción equivalente al aplazamiento si no se podía presentar aval. La Administración debía contestar si reconocía o no esa deuda. Después de presentar el modelo en plazo, no se notificó comunicación alguna salvo que en octubre se recibió Providencia de apremio, con un recargo de apremio de 17.836,92 #.

Interpuso reclamación económico-administrativa en la que planteaba la laguna legal existente en el reconocimiento de deuda en el ámbito tributario, debido en parte por la obligatoria novedad de la transmisión por internet de los impuestos, y en parte por una opción recogida en el formulario del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 como es el "reconocimiento de deuda", que carecía de regulación tanto en LGT como en la normativa del IS. Y como respuesta a las alegaciones, el TEAR se limita a transcribir el 167.3 LGT.

Opone, en primer lugar, la falta de motivación del acto administrativo. Así, alega que el modelo 201 del Impuesto sobre Sociedades debía presentarse de forma telemática. Dentro del apartado del resultado, específicamente en la selección del modo de ingreso (cuando la cuota tributaria del impuesto es positivo) existían 8 posibilidades:

-A ingresar.

-Ingreso y aplazamiento.

-Solicitud de aplazamiento

-Ingreso y reconocimiento de deuda

-Ingreso y solicitud de compensación

-Ingresos parciales

-Reconocimiento de deuda.

En el momento de presentación de la declaración, ni se disponía del dinero en efectivo ni había capacidad de obtener aval bancario (opción de solicitud de aplazamiento), por lo que las opciones que le quedaban era el reconocimiento de deuda. En el momento de la transmisión, no apareció mensaje alguno -como ocurre en la solicitud de aplazamiento- indicando que en determinado plazo debía aportar alguna documentación o ingresar la cantidad reconocida. Tal como reconoció AEAT, el reconocimiento de deuda equivale al aplazamiento, por lo que debería haberse requerido o notificado la denegación del reconocimiento y emplazar en período voluntario. Incluso en los supuestos de solicitudes de aplazamiento que no ha atendido el requerimiento previo la Administración motiva el apremio de la deuda, de lo que carece la notificación recibida. Así mismo, no indicó en ningún momento la causa del apremio.

Opone seguidamente, la incongruencia de la resolución del TEAR. Opone en concreto la incongruencia por error, pues el TEAR no resuelve lo solicitado -acerca de lo ajustado a derecho o no del apremio de la deuda habiéndose reconocido la deuda- sino que además funda su razonamiento en el art. 167.3 LGT que

establece las causas de invalidez de las providencias de apremio.

Y, finalmente, opone la existencia de laguna legal respecto al "reconocimiento de deuda" en el ámbito tributario.

Oponiéndose a lo pretendido la Abogado del Estado indicando que la resolución del TEAR está motivada, pues explica con claridad meridiana que se trata de un acto cuyas causas de impugnación están tasadas, de modo que las alegaciones sobre la procedencia o no de la liquidación son exclusivas del procedimiento de gestión, y no del procedimiento de recaudación. Reiterando que examinado el expediente no se observa la concurrencia de ninguna de las causas taxativamente previstas por el legislador en el artículo 167.3 LGT .

TERCERO

Opone inicialmente la parte recurrente la falta de motivación de la resolución del TEAR, así como que la misma incurre en incongruencia por error.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 de la Ley 30/1992 y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). No es ocioso recordar en este momento lo dicho en la STS de 23-5-2005, según la cual la motivación de los actos administrativos se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art....

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