STSJ Castilla y León 398/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2013
Número de resolución398/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00398/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 240/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 398/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 240/2013 interpuesto por DOÑA Coral, DON Adrian, DOÑA Julieta, DOÑA Rocío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 622/2012 y Acum. 623, 624 y 625/2012 seguidos a instancia de los recurrentes, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Coral,

D. Adrian, Julieta y DÑA. Rocío, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., CONDE NO a la referida parte demandada a abonar a DÑA. Coral la cantidad de 101,52 #, a D. Adrian la cantidad de 154,80 #, a Julieta la cantidad de 148,32 #, y a DÑA. Rocío la cantidad de 686,52 #, y le ABSUELVO del resto de las pretensiones efectuadas en su contra en este proceso

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dña. Coral viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde fecha 03-04-1989 en virtud de contrato temporal, y desde 29-01-1992 con carácter indefinido, con la categoría profesional de operador auxiliar administrativo ofimático de segunda, percibiendo un salario mensual de 3.230,10 #. La empresa demandada le reconoce 122 días de antigüedad con contratos temporales. D. Adrian viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde fecha 11-07-1980 en virtud de contrato temporal, y desde 01-06-1993 con carácter indefinido, con la categoría profesional de operador auxiliar planta interna. A la fecha ostenta la categoría profesional de operador auxiliar planta y servicios principal de segunda, percibiendo un salario mensual de 3.744,59 #. La empresa demandada le reconoce 183 días de antigüedad con contratos temporales. Dña. Julieta viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde fecha 04-12-1990 en virtud de contrato temporal, y desde 16-08-1993 con carácter indefinido, con la categoría profesional de telefonista de segunda. A la fecha ostenta la categoría profesional de operadora principal segunda, percibiendo un salario mensual de 2.596,22 #. La empresa demandada le reconoce 181 días de antigüedad con contratos temporales. Dña. Rocío viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde fecha 04-12-1990 en virtud de contrato temporal, y desde 22-07-1993 con carácter indefinido, con la categoría profesional de telefonista de segunda. A la fecha ostenta la categoría profesional de operadora principal primera, percibiendo un salario mensual de 2.567,74 #. La empresa demandada le reconoce 730 días de antigüedad con contratos temporales. SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 14-10-2008. El artículo 80 regula el complemento por antigüedad: Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4 % del sueldo base de la categoría correspondiente y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o subgrupo o bien un cambio de Grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicha ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computarse el tiempo de servicio en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios. TERCERO.- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT presentó papeleta de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo sobre cómputo de contratos temporales en reconocimiento de derechos en fecha 29 de mayo de 2008 celebrándose el acto el día 11 de junio de 2008 sin avenencia. Se formuló demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 17 de junio de 2008 registrándose con nº de autos de Conflicto Colectivo 118/2008, se dictó sentencia en fecha trece de febrero de dos mil nueve cuyo fallo dice literalmente: 1. Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2. Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver congruentemente a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos. La sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 19 de mayo de 2010 el contenido de ambas sentencias se da por enteramente reproducido en este punto. CUARTO.- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT formuló demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 17 de junio de 2008 registrándose con nº de autos de Conflicto Colectivo 106/2008, se dictó sentencia en fecha veinte de julio dos mil nueve cuyo fallo dice literalmente: Declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 161, 179, 183,192, 246 en los términos que se establecen.....La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia

de fecha veinte de julio de dos mil diez el contenido de ambas sentencias se da por reproducido en este punto.QUINTO.- El precio del bienio de la categoría de Auxiliar Administrativo Ofimática 2ª en 1989 ascendía a 16,87 #. El importe devengado por 30 meses es de 84,60 #. En ese momento DÑA. Coral percibía una retribución por tiempo de 336,82 # que ha pasado a 391,59 #. El precio del bienio de la categoría de operador auxiliar planta interna en 1989 ascendía a 17,17 #. El importe devengado por 30 meses es de 129 #. En ese momento D. Adrian, percibía una retribución por tiempo de 358,17 # que ha pasado a 362,47 #. El precio del bienio de la categoría de telefonista de segunda en 1991 ascendía a 16,64 #. El importe devengado por 30 meses es de 123,60 #. En ese momento DÑA. Julieta percibía una retribución por tiempo de 346,58 # que ha pasado a 350,71 #. El precio del bienio de la categoría de telefonista de segunda en 1993 ascendía a 19,07 #. El importe devengado por 30 meses es de 572,10 #. En ese momento DÑA. Rocío percibía una retribución por tiempo de 273,77 # que ha pasado a 292,84 #. SEXTO.- La cuestión objeto de este procedimiento afecta a

3.700 empleados en activo que prestaron servicio con contratos temporales con carácter previo a la condición de fijos en la Empresa, afectados por los conflictos colectivos 118/08 o 106/09. SEPTIMO.- Se presentó, el 20 de julio de 2011, la preceptiva papeleta de conciliación administrativa previa ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha 8 de agosto de 2011, con el resultado intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce que han de satisfacerse atendiendo a la categoría que ostentaban.

Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en una inaplicación incorrecta del derecho por infraccion del art 15 del

C.Colectivo y 80 y 207 de la Normativa de Telefonica y sentencia de la sala IV de l 2 -7-2010.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in...

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