STSJ Cataluña 564/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2013
Fecha23 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 551/2010

Partes: CERAQUIMA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 564

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 551/2010, interpuesto por CERAQUIMA, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 29 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/00290/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, liquidación y sanción por infracción tributaria y cuantías respectivas de 62.132,31 # y 48.985,75 #.

SEGUNDO

Al amparo del art. 271 LEC, se han aportado por el abogado del Estado sendas sentencias de los Juzgados de lo Penal nº 7 y nº 9 de Barcelona y las respectivas de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimarorias de los recursos de apelación interpuestos.

Dicho precepto condiciona la aportación a que las sentencias o resoluciones puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver, al tiempo que ordena al tribunal resolver sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Esta resolución sólo puede consistir en declarar que dichas sentencias no resultan relevantes para el enjuiciamiento del presente pleito, al referirse a ejercicios impositivos diferentes y no existir coincidencia ni punto de conexión bastante entre los hechos probados allí declarados y las cuestiones que son objeto de la presente litis, ceñido a interpretaciones de carácter jurídico acerca de la contabilización de determinadas facturas y a la determinación del valor de adquisición de inmuebles expropiados. La vinculación de las resoluciones judiciales penales firmes se ciñe a los hechos declarados probados por ellas ( arts. 137.2 de la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo común y 180.1 LGT 58/2003), sin que se extienda a las consideraciones jurídicas que contengan.

Por otra parte, la única mención que se hace en la resolución aquí impugnada a las conductas que han dado lugar a las citadas sentencias penales se limita a señalar, en sus «hechos», que « Como antecedentes se expone que la entidad fue objeto de comprobación regularizándose el 8 de octubre de 2003 los ejercicios 1998 a 2000, si bien en cuanto al ejercicio 1998 fue remitido al Ministerio Fiscal por la posible existencia de un delito fiscal con relación a la venta de los derechos y acciones derivadas de la expropiación de unos terrenos ». Por fin, la aportación de sentencias y resoluciones prevista en el citado art. 271 LEC lleva consigo la carga procesal de fundamentar el carácter condicionante y decisivo, lo cual se ha hecho aquí de forma más bien apodíctica.

TERCERO

La resolución impugnada comienza por señalar que « Con carácter previo debe señalarse que la empresa no plantea oposición a la modificación de los gastos procedentes de ejercicios anteriores por importe de 24.328.958 pesetas (146.219,98 #) que en diligencia de 11 de febrero de 2005 el contribuyente manifestó que se trataba de un error de imputación. No apreciándose errores de hecho o de derecho procede confirmar la regularización practicada en este extremo ».

Como quiera que tampoco en la demanda se contiene alegación alguna al respecto, habrá de estarse a tal confirmación de la regularización en este extremo.

CUARTO

La primera cuestión litigiosa hace referencia a la no admisión como gasto de la factura número 002/2001 contabilizada como « Honorarios Profesionales » por el concepto de « Contrato compraventa Panaeuropea de Alm. Nav. Industriales SL » e importe de 750.000 pesetas (4.507,59 #).

  1. La negativa a su deducción por la Inspección trae causa en las normas de imputación temporal del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en el artículo 19 de la Ley 43/1995 . La resolución impugnada del TEARC confirma tal negativa en base a la siguiente fundamentación:

    La mencionada factura está relacionada con el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 15 de junio de 2001 en virtud del cual Paneuropea de Almacenes y Naves Industriales SA adquiría determinadas parcelas por un importe de 3.945.381.024 pesetas (23.712.217,52 #), abonando a la firma del contrato 300.000.000 pesetas (1.803.036,31 #) y el resto con la firma de la escritura pública en el ejercicio 2005.

    El devengo está asociado a la corriente real de los bienes y servicios que los ingresos y gastos representan, es decir, al principio de correlación de ingresos y gastos. Desde esta perspectiva, el gasto producido en el ejercicio 2001 deberá imputarse en el momento en que tenga lugar la imputación del beneficio derivado de la operación de compraventa de los terrenos con ocasión de la formalización de la escritura pública. En consecuencia procede confirmar la regularización practicada por la Inspección

    .

    Tal conclusión es acorde con la expresada en el acuerdo de liquidación: « De acuerdo con las normas de imputación temporal del Impuesto sólo será deducible en el periodo impositivo en que el obligado tributario contabilice el beneficio o pérdida correspondiente al contrato de compraventa de la que dicha factura trae causa ».

  2. La Sala no comparte las anteriores consideraciones, pues se trata del gasto correspondiente a honorarios de letrado por su intervención en la redacción del citado contrato privado de compraventa de 15 de junio de 2001, honorarios que se devengaron y abonaron en el mismo año 2001, en que deben contabilizarse.

    La compraventa en cuestión se formalizó por un importe cercano a los cuatro mil millones de pesetas, abonándose en la firma del contrato trescientos millones de pesetas. Que se pactara que el resto del precio se abonaría con la firma de la escritura pública y que se fijara tal firma para cuatro años después, no puede suponer que hubiera de esperarse los mismos años para contabilizar el gasto. Cuando el art. 19.1 de la Ley 43/1995 dispone que « Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros », no está refiriéndose a la correlación entre ingresos y beneficios, sino entre ingresos y gastos, existente en el caso en 2001, en que se perciben trescientos millones de pesetas en virtud del contrato de compraventa y se devenga el gasto correspondiente a la formalización del contrato. Los razonamientos de la Inspección, del TEARC y de la contestación a la demanda son insuficientes para prescindir de tal conclusión.

    En consecuencia, habrá de estimarse el recurso en este extremo.

QUINTO

La segunda cuestión litigiosa hace referencia a la consideración como gasto activable de las facturas 89, 98 y 6 contabilizadas en la cuenta «honorarios profesionales» en relación a expropiaciones de las distintas fincas de propiedad de la entidad mercantil recurrente, producidos en el ejercicio 200 1.

  1. Considera la recurrente que la naturaleza de los gastos reflejados en dichas facturas (valoración de terrenos, trabajos sobre terrenos...) determinan que, atendiendo a la norma de valoración de los terrenos no sean activables.

    La Inspección consideró, por el contrario, acerca de estas facturas que « Previo requerimiento a la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento, a Ceraquimia le fueron expropiadas cuatro fincas percibiendo como depósito previo a la ocupación y daños por rápida ocupación los importes que se especifican en el acta y acuerdo en fechas 28 de noviembre de 2000, 28 de junio de 2000 y 9 de octubre de 2001. La empresa contabilizó el 31 de mayo de 2000 la operación de expropiación dando de baja los inmuebles por su total valor con cargo a la cuenta Ministerio de Fomento Dudoso Cobro, minorándose esta con abono a Caja...

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