STSJ Cataluña 476/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2013
Fecha29 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 33/2010

Partes: BINICALAF NOU, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 476

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 33/2010, interpuesto por BINICALAF NOU, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 08/07652/2005, interpuesta contra acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la AEAT por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999.

SEGUNDO

La controversia jurídica reclama indagar la procedencia de la sanción impuesta al recurrente con base en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 como consecuencia de haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por aplicar el beneficio fiscal consistente en el diferimiento por reinversión ( artículo 21 de la Ley 43/995, del Impuesto sobre Sociedades ), negado por la Administración con relación a la adquisición y posterior venta de ciertos bienes inmuebles, centrándose la discrepancia entre las partes en la consideración de los bienes trasmitidos como inmovilizado, que habilitaría para la aplicación del beneficio (según la recurrente) o como existencias (en el sentido patrocinado por la Administración) que, por el contrario, determinaría la imposibilidad en su aplicación.

Los hechos y fundamentos de la actuación inspectora, se basan en los siguientes elementos, que aparecen resumidos en la resolución impugnada:

En el año 1999, la entidad recurrente tenía como objeto social, según establecían sus estatutos, "la adquisición, urbanización y parcelación de fincas y su construcción, edificación, promoción, reforma, ampliación y su explotación, tanto urbanas como rústicas o agropecuarias, directa o indirecta. Para conseguir tales fines, podrá comprar, vender y por cualquier otro título adquirir y enajenar bienes inmuebles y construir, modificar y redimir, cancelar, adquirir y transferir derechos reales."

No obstante, la sociedad estuvo inactiva durante el año 1999. Asimismo, no estuvo dada de alta en ningún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas durante dicho ejercicio.

En fecha 29.9.99, la actora vendió 24 fincas rústicas, sitas en Maó (Menorca), las cuales habían sido adquiridas en 1987.

En la declaración-liquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 se incluyeron los siguientes datos derivados de dicha operación (en pesetas):

Beneficios procedentes de la enajenación inmovilizado 60.369.138

Disminución depreciación monetaria 10.048.642

Disminución reinversión beneficios extraordinarios 50.320.496

El beneficio obtenido en la transmisión fue diferido por reinversión, al amparo en el artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. La reinversión se materializó en un inmueble sito en Sant Just Desvern, adquirido el 22.3.00, el cual se encuentra arrendado, según indicó el representante.

Según la Administración tributaria no se ha acreditado que las fincas transmitidas se hubieran destinado al arrendamiento o cualquier otro tipo de explotación económica, enfatizando que en la diligencia número 3, el representante de la sociedad manifestó que no se había dado ningún uso a estos inmuebles, y en la escritura de transmisión se señalaba que no habían sido arrendados.

A partir de esos antecedentes, la Inspección consideró que en la medida que las fincas no habían sido objeto de ninguna explotación debían considerarse existencia y no inmovilizado, rechazando la aplicación del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión

TERCERO

La argumentación de la demanda patrocina la inexistencia de responsabilidad al considerar que, en el presente caso, el proceder de la recurrente puede albergarse en el seno de una interpretación razonable de la norma.

A los efectos de ir desbrozando el debate sobre los beneficios fiscales cuestionados, conviene recordar las consideraciones contenidas, entre otras, en nuestras Sentencias 764/2008, de 10 de julio de 2008 y 1216/2011, de 24 noviembre : 1.Como se destaca por la doctrina, con estos beneficios fiscales (anteriormente, exención; después, diferimiento de la imputación de la renta; y, actualmente, deducción en la cuota) se trata de hacer frente a lo que en la teoría de la Hacienda Pública se denomina efecto «cerrojo» (lock-in effect) de las decisiones de desinversión e inversión en la renovación de los elementos patrimoniales, que se traduce en una congelación de las transacciones económicas de los bienes afectados, ya que el pago del impuesto podría exigir nuevas aportaciones de capital o bien un mayor endeudamiento de la entidad para poder adquirir esos nuevos elementos patrimoniales. Se trata, pues, de un incentivo fiscal a la inversión en elementos del activo fijo, dentro de obvios objetivos de política económica.

  1. Va de suyo que estas finalidades y objetivos del beneficio fiscal en cuestión habrán de ser contemplados específicamente en relación con la actividad empresarial de que se trate, ante la evidente diversidad de la misma, ya sea industrial (maquinaria y bienes de equipo), comercial (edificios e instalaciones), ganadera (con el añejo ejemplo de la vaca para producir leche o para su sacrificio y venta) o inmobiliaria, como es el caso, en la cual lo decisivo será que se lleve a cabo un proceso inversor en inmuebles cuyo destino sea bien su explotación en régimen de arrendamiento o bien su utilización para fines propios.

  2. Dentro de los numerosos y complejos presupuestos del beneficio fiscal, el más frecuente se refiere al cumplimiento del requisito de que los bienes objeto de la transmisión onerosa sean «elementos patrimoniales del inmovilizado» y no hayan de calificarse como «existencias». Según recuerda la STS de 19 de abril de 1995, en general, se entiende por «activo» el conjunto de elementos patrimoniales representados por bienes y derechos propiedad de la empresa y, por contraposición al «activo circulante», se habla de «activo fijo o inmovilizado» como sinónimo de aquellos elementos patrimoniales destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa; «tienen como fin servir de modo duradero a la actividad de la empresa. Forman su aparato productivo», ha dicho la doctrina científica.

  3. A los efectos de esta diferenciación, ha de recordarse que el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que «la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos», y establece también que «el activo inmovilizado comprenderá los elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad». Por otra parte, el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su tercera parte (definiciones y relaciones contables), define el Grupo 2 «Inmovilizado» como el «comprendido por los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa». Por el contrario, en el Grupo 3 «Existencias», solamente se realiza una enumeración del conjunto de las cuentas que en él se integran, sin embargo de las distintas definiciones de estas últimas se desprende que las existencias son aquellos elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación. Por consiguiente, el criterio delimitador aplicable a un elemento para adscribirlo al inmovilizado, siguiendo la doctrina del ICAC «es el destino al que va a servir de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa. Es decir, lo decisivo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR