STSJ Andalucía 1786/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1786/2013
Fecha06 Junio 2013

Recurso nº 945/12 - I Sentencia nº 1786/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a seis de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1786/13

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CESMA SMAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1135/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gaspar, contra DISTRIBUCIÓN VIDEO, IMAGEN, SONIDO SUR S.L., MUTUA CESMA SMAT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de julio de 2011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Gaspar, mayor de edad y con DNI NUM000 y número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001, ha prestado servicios por cuenta de DISTRIBUIDORA VIDEO IMAGEN Y SONIDO DEL SUR S.L., desde el día 1-11-2006, con la categoría profesional de dependiente. La indicada entidad tenía concertada las prestaciones de incapacidad temporal por contingencia común con Mutua CESMA SMAT.

En junio de 2010 empresa y trabajador llevaron a cabo negociaciones para llevar a cabo una extinción pactada de la relación laboral. El día 30-6-2010 DISTRIBUIDORA VIDEO IMAGEN Y SONIDO DEL SUR S.L., tramitó la baja en la Seguridad Social del trabajador, ante la existencia de un acuerdo que finalmente el trabajador no aceptó. Consecuencia de esa negativa del trabajador a aceptar la oferta de la empresa, ésta cursó con fecha 1-7-2010 nueva alta del trabajador en la Seguridad Social. El día 2-7-2010 D. Gaspar inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común.

Segundo

Con fecha 16-7-2010 D. Gaspar solicitó de Mutua Cesma el pago de la prestación de incapacidad temporal, solicitud que fue denegada por la mutua. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por los siguientes motivos: a fecha de la baja médica D. Gaspar no estaba en situación de alta; actuación fraudulenta para la obtención de la prestación (documento unido a los folios 120 y 121 que aquí se da por reproducido).

Tercero

D. Gaspar fue despedido el día 3-8-2010, mediante comunicación recibida el día 3-7-2010 en la que la empresa le informaba de su despido fundado en causas objetivas.

Cuarto

D. Gaspar recibió el alta médica el día 7-9-2010.

Quinto

D. Gaspar, en julio de 2010 recibió de la empresa la cantidad de 531,72 euros de prestación de incapacidad temporal del día 3 al 31 de julio. En agosto de 2010 recibió la cantidad de 70,56 euros.

Tras el despido ha pasado a percibir prestación por desempleo."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA CESMA SMAT, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada que tenía concertada las prestaciones de Incapacidad Temporal por contingencia común con la Mutua Cesma Smat.

Inició un proceso de incapacidad temporal el día 2 de julio de 2010, y solicitadas las prestaciones a la Mutua, le son denegadas por ésta por no encontrarse en situación de alta a la fecha del hecho causante, y por actuación fraudulenta para la obtención de la prestación. La sentencia de instancia estima la demanda promovida por el trabajador, y contra ésta interpone recurso de suplicación la Mutua demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la Mutua codemandada que articula dos motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

A estos efectos resultan de aplicación las normas de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, por ser ésta la vigente a la fecha de la sentencia y del recurso interpuesto y que ha de ser aplicada hasta el dictado de la presente sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por correcto cauce procesal al amparo del apartado b) del precepto indicado propone la recurrente una nueva redacción de los párrafos 2º y 3º del hecho probado primero, a fin de que quede redactado del siguiente modo: "La empresa Distribución Vídeo Imagen y Sonido Sur S.L. el día 2-6-2010 cursó la baja no voluntaria del trabajador, con fecha de efectos 30-6-2010.

El mismo día 2-6-2010 D. Gaspar inició proceso de incapacidad temporal, siendo este hecho puesto en conocimiento de la empresa.

Así las cosas, la empresa el día 8-7-2010, cursa nuevamente el alta laboral del trabajador en la empresa, fijando como fecha real el día 1-7-2010".

Antes de examinar las modificaciones propuestas, debemos recordar, conforme al criterio de esta Sala, contenido entre otras en sentencia de 12 de octubre de 2012, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Todo ello viene justificado ante la facultad que el artículo 97.2 de la LPL (así como en la vigente LRJS) otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.

En aplicación de la doctrina expuesta ha de admitirse parcialmente las modificaciones propuestas, accediendo, por resultar así de los documentos que invoca la recurrente que la empresa, el día 2-7-2010 (no como por error material consigna el recurrente el 2-6-2010) cursó la baja no voluntaria del trabajador, con fecha de efectos 30-6-2010 y que la empresa el día 8-7-2010, cursa nuevamente el alta laboral del trabajador en la misma, fijando como fecha real el día 1-7-2010, sin que proceda, por contra estimar el resto de las modificaciones solicitadas, dado su contenido valorativo, y por constar en el mismo hecho probado la baja médica del actor el día 2-7-2010.

SEGUNDO

Con amparo en...

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