STSJ Andalucía 1787/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1787/2013
Fecha06 Junio 2013

Recurso nº 1274/12 - I Sentencia nº 1787/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a seis de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1787/13

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 890/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Tarsila, contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2011 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Doña Tarsila, nacida el NUM000 de 1939 y residente en España, presentó solicitud de pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, el 22 de noviembre de 2010, dictándose resolución el 1 de marzo de 2011 denegándole la prestación por superar los recursos de la unidad el límite legal.

  1. - Interpuesta reclamación previa a la vía de la jurisdicción laboral con fecha 14 de abril de 2011, la misma fue desestimada por resolución de fecha 9 de junio de 2011.

  2. - El hijo de la actora, don Lorenzo, vive en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Sevilla, propiedad de la actora y de su marido don Saturnino . 5.- Los movimientos de ingresos desde el 12 de noviembre de 2009 al 12 de noviembre de 2010 en una de las cuentas que la actora tiene a su nombre en Ibercaja recogen apuntes de ingresos de intereses a su favor, seguros de rentas y un traspaso por cancelación de fecha 20 de mayo de 2010 por valor de 43.200 euros."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejeria para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicita pensión de jubilación en su modalidad no contributiva que le es denegada por resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 21 de febrero de 2011 por superar sus recursos económicos el límite establecido, y por superar los recurso económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte el límite de acumulación establecido.

Interpuesta demanda jurisdiccional por la demandante, es estimada por sentencia del Juzgado de lo Social.

Frente a ésta se alza en suplicación la representación legal de la demandada, que articula dos motivos de recurso al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por correcto cauce procesal denuncia la infracción del artículo 80 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que exige : "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquellas". Sostiene el recurrente, en síntesis, que la demandante, en su reclamación previa sólo se refiere a un supuesto error de cálculo de los ingresos basándose en que no era cierto que percibiesen de su hijo en calidad de arrendador una renta de 300 euros mensuales, pero que en ningún momento se hacía referencia al hecho de que el ingreso de más de 40.000 euros que aparece en su cuenta se deba a una cancelación y que esta cuantía no deba descontarse a efectos del cálculo de la PNC, y que además dicha alegación no se hace en demanda, sino, que, de forma sorpresiva se realiza en el acto de juicio.

En este sentido ha de tenerse en cuenta el reiterado criterio jurisprudencia, contenido entre otras en sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2012 que señala que : "En relación con los defectos en la demanda se exige del juez su adecuada subsanación, que si no se hubiera acordado en la presentación de la demanda debe advertirse al dar comienzo al juicio con la previa suspensión del mismo, salvo que el defecto fuera de los que se pueden subsanar en el acto -caso de la falta de firma en la demanda, falta de designación de letrado, etc.-, o de los que carecieran de trascendencia procesal -fecha de la demanda, el nombre del Juzgado, etc.-, siempre bajo el requisito fundamental de la tutela del derecho de defensa.

La alegación de esta excepción no conlleva las consecuencias previstas para una excepción procesal, o sea, una sentencia procesal, sino la nulidad de actuaciones para subsanación ( STS 27-12-88 ). En suma, debió ser alegada la excepción y protestada su no estimación, con la consiguiente nulidad y requerimiento. Nada de esto acaeció luego difícilmente hoy se puede pretender nulidad alguna por indefensión causada por propia negligencia. La limitación o privación del derecho de defensa no puede ser consecuencia de una falta de diligencia del sujeto que alega la lesión. La jurisprudencia reitera que la privación o limitación de la defensa no ha de ser imputable a quien la alega, ni a su representante técnico, ni a su defensor ( STC 48/84, de 4 de abril, 149/86, de 26 de noviembre y 112/87 ).".

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que en la reclamación previa no se hacía alusión alguna al ingreso de referencia y asimismo que, en la demanda que da lugar a la sentencia que se recurre se hace constar por la parte actora que muestra su disconformidad con la resolución denegatoria por estar disconforme con dicha decisión al no superar la unidad económica familiar el límite de acumulación establecido, según el artículo 144,1 de la LGSS, y que la Administración establece un cálculo no solo no fundamentado, lo cual le genera indefensión, sino que no se corresponde a la realidad.

En consecuencia, la parte demandante no especificó en su demanda con qué partida o ingresos tenidos en cuenta por la entidad demandada estaba o no conforme, pero debe también señalarse que la propia resolución tampoco especifica los conceptos o cuantías se han tomado en consideración para efectuar sus cálculos, que se...

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