ATS, 10 de Julio de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:7323A
Número de Recurso1526/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 1914/2011, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la mercantil Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (en adelante AUNOR), representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª), de fecha 20 de mayo de 2011 , en el recurso ordinario número 1/2008, el veintiuno de Noviembre de dos mil doce se dictó sentencia en cuyo fallo se dispone no haber lugar al referido recurso de casación y la imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

Notificada a las partes, el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de los recurrentes, formuló incidente de nulidad respecto de la citada sentencia pidiendo a la Sala que: " en atención a los argumentos que en el mismo se exponen, declare la nulidad de la sentencia y admita y proceda al examen y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, a partir de los fundamentos reales alegados por las partes y lo resuelto por las sentencias de contraste y recurridas".

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación de ésta, formula su oposición al incidente por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de febrero de 2013 en el que solicita su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra sentencia de veintiuno de Noviembre de dos mil doce , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo para unificación de doctrina planteado. Del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se desprende que se aplica la doctrina recaída en un recurso de casación sustancialmente idéntico al presente, también para unificación de doctrina, el numero 79/2012, que esta Sala resolvió en la sentencia de 10 de octubre de 2012 , entre las mismas partes, si bien referido a la revisión de tarifas del año 2007, cuyo contenido se transcribe y se hace propio en la sentencia recaída en el presente recurso.

Se dice en la sentencia de 10 de octubre de 2012 , que las sentencias en contraste no eran susceptibles de comparación, porque en la recurrida se tuvo en cuenta por la misma como elemento esencial el hecho de que la recurrente iba en contra de sus propios actos, al reconocer la aplicación de la cláusula 45 del Decreto 215/1973, al propio tiempo que se argumentaba en la sentencia que los hechos que la sentencia de instancia declaraba probados no podían discutirse en casación. En consecuencia, lo que hace la sentencia recurrida no es sino aplicar la doctrina de la propia Sala en un supuesto similar al contemplado en el presente recurso, y en el que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimaba el recurso contencioso-administrativo impugnado planteado por la recurrente, por los motivos que recoge en su sentencia, aun cuando no sean compartidos en el fondo por aquella.

SEGUNDO

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241 .

La regla que establece al respecto es la de que no se admitirán a trámite y solamente a título de excepción admite la solicitud de que se declare esa nulidad cuando, quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto, aduzcan "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Además, solamente se podrá promover en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o al conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que en este último caso pueda solicitarse pasados cinco años desde aquella.

Y, para subrayar el carácter extraordinario y excepcional de este instrumento procesal, el último párrafo de ese primer apartado del artículo 241 dice: "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno". La preceptiva condena en costas al promotor cuando se desestime el incidente, la posibilidad, expresamente prevista, de multar al que lo promueva temerariamente y la inexistencia de recurso contra la resolución que lo resuelva, completan los rasgos principales con los que la Ley Orgánica del Poder Judicial caracteriza a esta figura.

TERCERO

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente. Por lo que hace a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por don Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la Sentencia de esta Sala y Sección de veintiuno de Noviembre de dos mil doce, dictada en el recurso de casación 1526/2012 .

  2. - Imponer las costas de este incidente a su promotor en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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