STS 595/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2013
Fecha08 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda ), en causa seguida contra Florinda ; Mónica y Violeta , por un delito contra los derechos de los trabajadores, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal como parte recurrente y la parte recurrida representada por las procuradoras doña María del Carmen de la Fuente Baonza, doña María Natalia Martín de Vidales Llorente y por el procurador don José Ignacio Noriega Arquer. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 4 de Cáceres, instruyó sumario núm. 1/2011, contra Florinda ; Mónica y Violeta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), rollo nº 9/2011 que, con fecha 27 de junio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS :

"La acusada Mónica , conocida como " Ambar " , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y residente legalmente en España, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, dirigía en el año 2008 varios pisos en los que ella misma y otras mujeres ejercían la prostitución, entre ellos una vivienda situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Cáceres de la que era arrendataria, y otras dos en Mérida, en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 NUM006 en el figuraba como arrendatario Ricardo , quien fue su pareja, y en la AVENIDA000 nº NUM007 , NUM002 NUM008 de dicha ciudad.

Las condiciones económicas en las que las mujeres ejercían la prostitución en aquellos pisos consistían en entregar a Mónica la mitad del importe que abonaban los clientes por sus servicios de prostitución; a cambio, dicha acusada facilitaba alojamiento y alimentación a las prostitutas, suministraba todo el material necesario para la prestación de los servicios sexuales (preservativos, sábanas desechables, productos higiénicos, etc.) y se encargaba de publicar en la prensa los anuncios publicitarios a través de las cuales aquellas daban a conocer sus servicios y los números de teléfono de contacto. La otra mitad correspondía a las "chicas".

La acusada Florinda , mayor de edad, de nacionalidad brasileña, con pasaporte NUM009 y en situación irregular en España, ejercía la prostitución en noviembre de 2.008 en la vivienda de la C/ DIRECCION000 ya citada.

A principios del año 2.008 una joven de nacionalidad brasileña (identificada en esta causa como testigo protegido NUM010 , cuya filiación conocen las partes) que deseaba venir a España a ejercer la prostitución averiguó a través de Internet que alguien llamada "Monique" podía facilitarle los medios necesarios para venir a España, por lo que se puso en contacto con ella a tal fin, gestionándole Monique los billetes de avión (cuyo importe no se ha acreditado que fuera abonado por la acusada Mónica ) y entregándole una cantidad de alrededor de quinientos euros que le exigirían exhibir al llegar para justificar su estancia como turista en España.

Fue informada de que a su llegada a España debería abonar los gastos generados para su traslado a nuestro país, lo cual podría hacer con el producto de su trabajo.

El 19 de abril de 2.008 esta joven viajó a Málaga desde Brasil, vía París, donde fue recibida por dos personas que la trasladaron hasta Mérida, al piso que Mónica tenía en la AVENIDA000 . Esta acusada la informó del importe de la deuda contraída y de las condiciones económicas en las que podría ejercer la prostitución en aquel piso, que eran las anteriormente referidas, si bien la mitad que le correspondería percibir a la testigo se la quedaría la acusada hasta cubrir completamente el importe de la deuda y, una vez cubierta, lo que tuvo lugar tras dos meses de trabajo, comenzaría a percibir su mitad en dinero.

No se ha acreditado que en aquellos dos meses la acusada estuviera privada de libertad, si bien únicamente salía del piso en pocas ocasiones y, cuando lo hacía, la acompañaban las acusadas Mónica o Violeta , permaneciendo el resto del tiempo en la vivienda a disposición de sus posibles clientes, cuyas citas inicialmente le gestionaban las mencionadas acusadas hasta que ella aprendió cómo funcionaba la forma de contactar con los clientes y pudo hacerlo por sí misma. Las acusadas no le retiraron su pasaporte ni le impusieron clientes o servicios contra su voluntad.

Coincidiendo con el final del abono de la deuda, y ya conociendo el funcionamiento de la actividad, la testigo estuvo sola ejerciendo la prostitución en aquel piso de la AVENIDA000 , para luego marcharse a Andalucía, donde continuó ejerciendo la prostitución en condiciones económicas similares (la mitad para ella y la mitad para el establecimiento, que facilitaba todo el material, su sustento y su alojamiento), regresando en septiembre a los pisos gestionados por Mónica , primero al de la CALLE000 de Mérida para ir luego al de DIRECCION000 en Cáceres, donde continuó ejerciendo la prostitución.

El 16 de octubre de 2.008, habiendo transcurrido ya los tres meses de estancia turística y encontrándose por tanto en situación irregular, la Brigada de Extranjería y Fronteras de Cáceres incoó expediente de expulsión contra la testigo protegido citada y la identificada en esta causa como testigo protegido NUM011 (cuya filiación también conocen las partes) tras un control de identificación que los agentes realizaron en la vivienda citada. Ante esa eventualidad las acusadas facilitaron a ambas jóvenes los servicios de su letrada Nuria Lagar, con despacho profesional en Almendralejo, quien presentó escrito de alegaciones el día 17 de octubre de 2.008.

El 28 de octubre de 2.008 la testigo compareció ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Cáceres presentando denuncia contra " Ambar " y " Pitufa ", y solicitando el estatuto de testigo protegida. El día 7 de noviembre de 2.008, con motivo de un altercado que tuvo lugar en la vivienda de c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 entre Custodia (joven que también ejercía la prostitución en la vivienda) y la acusada Florinda , del que tuvieron noticia a través del traductor que intervino en aquella denuncia (a quien la testigo NUM010 llamó para comunicárselo, y éste avisó a la policía) los agentes procedieron a la detención de Mónica cuando salía del inmueble y, una vez en la vivienda, también de Violeta y Florinda , formulando denuncias contra ellas la identificada como testigo protegido NUM011 así como Custodia , quien aún tenía vigente su visado turista pues sólo llevaba un par de meses en España.

A salvo lo que queda expuesto, los extremos relatados en aquellas denuncias no han quedado acreditados".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mónica , Violeta y Florinda de los delitos CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, de DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN y de DETENCIÓN ILEGAL de los que venían acusadas por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares venían adoptadas contra las acusadas.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Único .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 318 bis.1, en relación con el art. 28 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de febrero de 2013, evacuado el traslado que le ha sido conferido por diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2013 manifiesta que, se afirma y ratifica íntegramente en el recurso formalizado con fecha 5 de noviembre de 2012, a fin de que sea admitido y, previos los trámites legales establecidos, se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones de la acusación pública.

Sexto.- Por providencia de fecha 29 de mayo de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 26 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , recaída en el procedimiento ordinario 1/2011, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Cáceres, absolvió a Mónica , Violeta y Florinda , de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra los derechos de los trabajadores, determinación a la prostitución y detención ilegal.

Por el Ministerio Fiscal se promueve recurso de casación contra la absolución de Mónica , al estimar en un único motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , que se ha producido una indebida inaplicación del art. 318 bis del CP .

  1. Razona el Ministerio Público que los hechos probados narran que la acusada Mónica regentaba un negocio de prostitución que desarrollaba en tres pisos arrendados, dos en Cáceres y uno en Mérida, donde facilitaba alojamiento, alimentación y demás enseres necesarios a las mujeres que ejercían la prostitución a cambio de la mitad de los ingresos que éstas obtenían de sus clientes. La testigo NUM010 , de nacionalidad brasileña, quería venir a España para ejercer la prostitución y, en su país, contactó por Internet con una mujer que le facilitó billetes de avión y le anticipó cierta cantidad de dinero para justificar la entrada en España como turista, contrayendo una deuda que debía devolver en España con el producto de su trabajo. A continuación, el factum dibuja con nitidez la participación de la acusada en el delito de favorecimiento a la inmigración clandestina, cuando dice que la mujer viajó a Málaga donde fue recibida por dos personas que la trasladaron al piso de Mónica , en Mérida, donde "... esta acusada la informó del importe de la deuda contraída y de las condiciones económicas en las que podía ejercer la prostitución en aquel piso, que eran las anteriormente referidas, si bien la mitad que le correspondía percibir a la testigo se la quedaría la acusada hasta cubrir el importe de la deuda y, una vez cubierta, lo que tuvo lugar tras dos meses de trabajo, comenzaría a percibir su mitad en dinero".

    Estima el Fiscal que esa conducta es perfectamente subsumible en el art. 318 bis del CP , en el que se castiga al que "... directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Con una laboriosa cita de la jurisprudencia de esta Sala sobre aquel precepto y del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 octubre de 2005 -" el facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina"-, el recurrente interesa la condena de Mónica .

    El recurso no puede ser acogido por esta Sala.

  2. Es cierto que el tráfico ilegal de personas encierra una dimensión pluriofensiva que proyecta sus efectos, de modo especial, sobre aquellos que, mediante el abandono de sus comunidades de origen, buscan la mejora de sus condiciones personales y laborales. La necesidad de un adecuado tratamiento jurídico-penal de la ofensa a algunos de los bienes jurídicos implicados está fuera de dudas. También lo es que la inmigración clandestina muta una y otra vez su fenomenología criminal en aras de la impunidad, lo que exige una diligente actuación de los poderes públicos para proporcionar los instrumentos normativos necesarios con los que hacer frente a aquellos delitos.

    La discrepancia de la Sala con el Fiscal no afecta al razonamiento que, para la subsunción de los hechos, sostiene la acusación pública. No es cuestionable que facilitar un billete de ida y vuelta para la entrada ilegal en España colma el tipo previsto en el art. 318 bis del CP . Así lo dijimos en el acuerdo de Pleno transcrito supra, cuyo contenido ha sido reflejado, entre otras, en la STS 52/2006, 19 de enero . También lo es que el delito nace cuando la entrada en territorio español, pese a producirse de un modo formalmente correcto, esto es, utilizando los pasos fronterizos, en posesión del pasaporte y, en su caso, del correspondiente visado, lo que habilitaría al extranjero para disfrutar de una estancia temporal en España, el objetivo de la entrada no es otro que quedarse a trabajar irregularmente en territorio español, con las indudables consecuencias negativas que tal situación supone para las personas que lo sufren (cfr. SSTS 801/2007, 28 de septiembre y 1238/2009, 11 de diciembre , entre otras).

    No existe, por tanto, discrepancia en los términos de la subsunción. El problema radica en que no estamos ante una simple controversia acerca del juicio de tipicidad. Encajar la conducta de Mónica en la porción de injusto abarcada por el art. 318 bis del CP nos exigiría dar por probado lo que el Tribunal a quo no ha hecho explícito en el juicio histórico. Es más, su contenido apunta en dirección contraria a la sugerida por el Fiscal. En el factum se proclama que la testigo protegido quería venir a España para ejercer voluntariamente la prostitución. Para ello contactó por Internet con una tal Monique, quien "... podía facilitarle los medios necesarios para venir a España, por lo que se puso en contacto con ella a tal fin, gestionándole Monique los billetes de avión (cuyo importe no se ha acreditado que fuera abonada por la acusada Mónica )...". La Sala observa que en ese fragmento incluido entre paréntesis, se descarta que la acusada hubiera tenido cualquier participación, no ya con la organización del viaje de la testigo a España, sino con el envío del dinero que hizo posible la adquisición de los billetes. No hay rastro de ningún acuerdo de voluntades entre la desconocida Monique y Mónica . Tampoco se afirma nada en ese sentido cuando, en el párrafo siguiente, se describe la llegada de la joven y su recepción por dos personas en el aeropuerto de Málaga.

    La acción típica descrita en el art. 318 bis del CP no puede construirse con la simple retención de una parte del dinero obtenido en el ejercicio de la prostitución por la testigo "... hasta cubrir el importe de la deuda". Lo que aquí se describe es una actuación posterior a la ejecución del hecho que determina la consumación del delito. Es cierto que la acción típica en aquel precepto está redactada en términos de una gran elasticidad ( contribuir, favorecer o facilitar ). Pero la contribución del autor ha de estar teleológicamente encaminada a hacer posible la inmigración clandestina, sin que colme la acción típica una actuación posterior, cuando el delito ya se ha consumado, además, limitada a retener una determinada cantidad de dinero cuyo destino final tampoco precisa el factum.

    En definitiva, la Sala entiende que la estimación del recurso del Fiscal exigiría un añadido fáctico, referido a la contribución ex ante de Mónica , que desbordaría los angostos términos que definen el error de derecho a que se refiere el art. 849.1 de la LECrim .

    2 .- La desestimación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal no conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , en la causa seguida por los delitos de determinación de la prostitución, inmigración clandestina y detención ilegal. Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos leales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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