ATS, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó auto en fecha 10 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 594/11 seguido a instancia de D. Joaquín contra BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la oposición a la ejecución formulada contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción (cuestión nueva). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

La ejecutante había presentado demanda de despido, y el 27/3/2001 las partes alcanzaron un acuerdo por el que la empresa le ofrecía una cantidad en concepto de indemnización, saldo y finiquito de 58.128,591, acordando que el pago de la liquidación (1281,655 €) se efectuaría en un plazo de 24 horas, y el de la indemnización (58846,936 € restantes) de forma diferida hasta la fecha de la jubilación legal en la Seguridad Social, en los periodos y con las cuantías mensuales fijadas en el anexo 1 del acuerdo, primero hasta febrero de 2008 en que cumpliría el trabajador 60 años, y después desde esa fecha hasta febrero de 2013 en que cumpliría la edad de jubilación legal, percibiendo a partir de entonces una renta mensual de carácter vitalicio correspondiente a la diferencia entre la prestación pública por dicha contingencia y el 90 % del salario previsto en convenio en los términos previstos en dicho acuerdo, quedando todo ello garantizado con la suscripción de una póliza con la entidad igualmente indicada.

El 16/5/2011 el trabajador instó la ejecución forzosa del acta de conciliación judicial señalada, alegando que desde marzo de 2008 venía lucrando una cantidad inferior a la que en ella se convino, por lo que solicitaba se despachase ejecución por importe de 14.396,50 €. Con tal motivo se dictó auto de 23/5/2011 despachando la ejecución solicitada, a la que se opuso la ejecutada, lo que tras la preceptiva vista incidental dio lugar al auto de 10/1/2012 , que acordó estimar la oposición a la ejecución formulada.

El referido auto de 10/1/2012 llega a dicha conclusión por entender que las cantidades previstas en el apartado 1 de la anexo del acuerdo de conciliación a satisfacer a partir del cumplimiento de los 60 años de edad (marzo de 2008) tienen carácter meramente orientativo -y no fijo o incondicionado-, al ser imposible conocer a la firma del acta conciliadora los elementos a tener en cuenta para la determinación de su cuantía, es decir, el importe del salario nominal del convenio vigente en 2008, y la pensión de jubilación anticipada que la seguridad Social pudiera reconocerle.

Frente a dicha resolución recurrió el ejecutante en suplicación, y la sentencia ahora impugnada estima el recurso siguiendo el criterio sentado en resoluciones anteriores de la propia Sala dictadas ante una problemática sustancialmente igual a la que ahora se suscita, pero con ocasión del plan de acción social de 1996. De acuerdo con ese criterio la sentencia señala que los términos del acuerdo alcanzado en conciliación son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, y que por eso hay que estar al sentido literal de sus cláusulas; indica asimismo que no cabe la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus porque ningún acontecimiento extraordinario se ha producido que pueda generar el requerido desequilibrio contractual, sin que tampoco la tardanza del recurrente en solicitar la ejecución puedas considerarse contrario a sus propios actos.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que la acción de ejecución "está afectada de prescripción parcial", porque la demanda ejecutiva se presentó el 16/5/2011 y, por tanto, "el periodo comprendido entre marzo de 2008 y el 15 de mayo de 2010 se encontrarían prescritos". Pero esta cuestión es nueva porque no fue suscitada por la ahora recurrente en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, y por eso tampoco resuelve sobre ella la sentencia impugnada. La recurrente alega en su recurso que la prescripción fue alegada en la oposición a la ejecución y en la vista realizada en el juzgado. Pero de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala anteriormente expuesta, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación, lo que determina que el examen de la sentencia de contraste resulte, por ocioso e innecesario, improcedente.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones realizadas en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo, en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3869/12 , interpuesto por D. Joaquín , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 594/11 seguido a instancia de D. Joaquín contra BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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