ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:7213A
Número de Recurso4290/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil Renovables Samca, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1557/2009 , sobre concesión de aguas superficiales.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 11 de marzo de 2013 se acordó oír a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que formulase alegaciones respecto de la insuficiente cuantía del recurso, que como causa de inadmisión de éste, opuso la representación procesal de la parte recurrida, Comunidad de Regantes DIRECCION000 , en su escrito de personación, presentado con fecha 28 de noviembre de 2012.

Igualmente, y sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, se acordó en la misma providencia oír a las partes personadas, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los motivos del recurso que a continuación se indican:

"Motivo quinto del recurso, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 24.1 de la constitución , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al existir error palmario, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba: defectuosa preparación del recurso en cuanto a este motivo, por no haber sido éste anunciado en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y AATS de 14 de octubre de 2010 . recursos de casación núms. 573/2010 y 951/2010) y carencia manifiesta de fundamento del mismo por existir una falta de correspondencia entre las infracciones que se desarrollan en el motivo, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el cauce procesal utilizado para ello, pues habiéndose formalizado el motivo al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncian en él infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Motivo séptimo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios: defectuosa preparación del recurso en cuanto a este motivo por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las infracciones jurisprudenciales que en este motivo se desarrollan, al no haberse identificado en dicho escrito preparatorio como infringida ninguna sentencia de esta Sala en la materia ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a LRJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 2927/2010 )"

El trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Renovables Samca, S.A. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 25 de septiembre de 2009, sobre concesión de aguas superficiales.

SEGUNDO .- El artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda, tras la modificación establecida por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2 a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este asunto la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (Autos de 25 de septiembre de 2003 - recurso de queja núm. 7292/2000-, de 22 de abril - recurso de casación núm. 469/2001 - y de 8 de julio - recurso de casación núm. 6038/2002- de 2004 , de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación núm. 11545/2004 - y de 27 de marzo de 2008 - recurso de casación núm. 999/2007-, de 12 de febrero de 2009 - recurso de casación núm. 1380/2008-, de 6 de mayo de 2010 - recurso de casación núm. 5379/2009 - entre otros muchos); canon anual que al importar la cantidad de 334.737 euros no alcanza la summa gravaminis del recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a), en relación con el 86.2 b), de la Ley de esta Jurisdicción , sin que obsten a tal conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que aduce que "al ser la concesión objeto de esta litis por un volumen anual de 1.046.055 metros cúbicos, el canon anual que quiere cobrar la Comunidad de Regantes antes citada a Renovables Samca es de 334.737 euros anuales. Por tanto, con dos anualidades del canon que pretende cobrar la citada Comunidad de Regantes ya se supera el límite de 600.000 euros fijado por la Ley 37/2011"; y ello, porque, según se ha dicho, es el importe de una anualidad del canon el que determina la cuantía del asunto a los efectos del recurso de casación.

CUARTO .- La inadmisibilidad del recurso por razón de su insuficiente cuantía hace innecesario el examen de la concurrencia de las causas de inadmisibilidad de los motivos quinto y séptimo del recurso, puestas de manifiesto en la providencia arriba trascrita.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y en 700 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la Administración recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Renovables Samca, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1557/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite señalado en el último de los razonamientos jurídicos del este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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