ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:7210A
Número de Recurso3931/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de Don Marco Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera , dictada en el procedimiento nº 79/2011, sobre modificación de Relación de Puestos de Trabajo adoptada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia.

SEGUNDO .- Por Providencia de 11 de diciembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"en relación con el motivo segundo, carecer manifiestamente de fundamento, pues, denunciándose el mismo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los subapartados c) y d) del citado artículo 88.1 [ art. 93.2.d) LJCA ]; en relación con el motivo tercero, submotivo o subapartado 2º, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) de la LRJCA y, por todos, Auto de 26 de marzo de 2007, RQ 634/2006 y Auto de 20 de noviembre de 2008, RC 5388/2007]"

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio contra el Acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2010 de la Diputación Foral de Bizkaia, publicada en el BOB nº 222, de 18 de noviembre de 2010, Acuerdo que se confirma, por ser adecuado a derecho.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 11 de diciembre de 2012, relativa al segundo motivo del escrito de interposición, interpuesto formalmente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , el recurrente denuncia que la sentencia judicial impugnada es contraria a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como al artículo 37 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , infracciones que deben hacerse valer por el cauce que correctamente ha invocado la parte recurrente, ya que se trata de la denuncia de un error "in iudicando".

Ahora bien, el desarrollo de este motivo segundo contiene alguna otra expresión de la que, en un principio, cabría entender que, de igual modo, cuestiona aspectos relativos la congruencia de la sentencia judicial impugnada, lo que constituye la denuncia de un vicio o error "in procedendo", que debería quedar acotado en el escrito de interposición del recurso como motivo del apartado c) del reiterado artículo 88.1 de la LRJCA .

Sin embargo, la existencia en la exposición del motivo de algunas frases que no se corresponden con el cauce procesal utilizado no puede frustrar su viabilidad, pues son frases ocasionales, expresivas de simples conductas o de simples posibilidades en la actuación de la Sala de instancia que carecen de sustantividad propia en el discurso del motivo y que, por ello, no empañan la correcta utilización de la vía casacional específica usada en este motivo segundo de casación y, por lo tanto procede su admisión.

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 11 de diciembre de 2012, respecto del motivo tercero, submotivo o subapartado 2º del escrito de interposición, hay que tener en cuenta que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este asunto, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de las normas de la Constitución Española y del derecho estatal que cita en el motivo tercero, submotivo o subapartado 2º, del escrito de interposición, hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, ya que si quiera son citadas en el escrito de preparación.

En efecto, se comprueba que en el escrito de interposición se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 317 y 319 apartados 1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , si bien en el escrito de preparación se omite el juicio derelevancia, los citados preceptos no son mencionados, necesario para acotar las infracciones normativas, por lo que en modo alguno se justifica los motivos o la forma en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada ahora en el escrito de interposición; lo que conduce a la conclusión de que el motivo tercero, submotivo o subapartado 2º del escrito de interposición, debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, y sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen los anteriores razonamientos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de Don Marco Antonio , contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera , dictada en el procedimiento nº 79/2011, en cuanto al motivo tercero, submotivo o subapartado 2º, del escrito de interposición del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, segundo y motivo tercero, submotivo o subapartado 1º, del recurso de casación, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Séptima de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de la Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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