ATS 1465/2013, 18 de Julio de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:7190A
Número de Recurso10376/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1465/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, se dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2012 en la ejecutoria nº 139/2001 en el que se acordaba no haber lugar a la refundición de las condenas impuestas a Jose María , en las sentencias dictadas en las ejecutorias siguientes: 140/2001, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca; 139/2001 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca; y 28/1995, de la Audiencia Provincial de Salamanca.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Jose María representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Laura Verónica Marso, con base en dos motivos: infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-A). - Denuncia el recurrente en sede de infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76.2 del Código Penal . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852. de la LECRIM , por vulneración de los arts. 15 y 25.2 de la CE . Según el recurrente, existe conexidad temporal en todas las infracciones que dieron lugar a las ejecutorias mencionadas y por tanto procede la refundición de condenas. Ambos motivos se refieren a la infracción de ley, por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

B).- El recurrente solicita por tanto, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal . La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a acumular, es el siguiente:

EJECUTORIA Nº TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

140/2001 Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca 15-6-2001 13-3-2001 2/0/0

139/2001 Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca 14-6-2001 14-7-2000 0/6/0

28/1995 Audiencia Provincial de Salamanca 10-10-1995 30-9-1993 27/0/0

Pues bien a la vista del cuadro que precede, y partiendo, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas - de la sentencia más antigua, que sería la correspondiente a la ejecutoria 28/1995, no pueden acumularse ninguna de las otras dos condenas, ya que los hechos correspondientes a estas dos ejecutorias, son posteriores a la fecha de la sentencia a la que se pretenden acumular. Por tanto, nunca se podrían haber enjuiciado en un mismo procedimiento.

Si partimos de la siguiente sentencia en el tiempo (la de la Ejecutoria 139/2001), en ella se podrían haber enjuiciado los hechos de la causa restante (ya que se cometieron el día 13-03-2001), pero en este caso, la acumulación no beneficia al reo, dado que el triple de la pena más grave es superior a la suma de ambas penas.

En definitiva ninguna de las ejecutorias que constan en el cuadro sinóptico son acumulables y a la misma conclusión llega el auto recurrido.

De lo expuesto se desprende la inviabilidad de la pretensión del recurrente al resultar ajustada a derecho la aplicación por el Juzgado de lo Penal, del precepto penal cuya vulneración se alega.

Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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